Vigencia de las Disposiciones Normativas

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La publicación


El artículo 9.3 de la Constitución establece que ésta “garantiza... la publicidad de las normas...” Por su parte, el artículo 91 (referido en concreto a las leyes aprobadas por las Cortes Generales) establece que el Rey ordenará su inmediata publicación. Con anterioridad, el Código Civil establecía como presupuesto necesario y requisito sine qua non de la vigencia de las leyes su publicación, su completa publicación, en el Boletín Oficial del Estado.
En efecto, salvo desviaciones características de los regímenes totalitarios, los Ordenamiento jurídicos modernos no admiten la existencia de disposiciones normativas secretas.
De otra parte, la publicación de una disposición normativa cualquiera facilita la determinación de la fecha de entrada en vigor de la misma.

La entrada en vigor


Una vez publicada, la disposición normativa puede entrar en vigor de forma inmediata. En el caso de que la fecha de publicación no coincida con la entrada en vigor, la tradición impone hablar de vacatio legis (textualmente, vacación de la ley) para identificar el período temporal durante el cual la vigencia o vigor de la ley publicada se encuentra en suspenso.
Desde su publicación. El Código Civil ha contemplado un período de vacatio legis de veinte días (artículo 2.1) que, según reiterada jurisprudencia, es aplicable a toda clase de disposiciones normativas y no sólo a las leyes propiamente dichas. Sin embargo, dicha vacatio habrá de ser observada sólo “si en ellas no se dispone otra cosa”, es decir, tiene un carácter puramente subsidiario, siendo cláusula de estilo de gran parte de disposiciones la siguiente: “la presente... entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial...”

El término de vigencia: la derogación


Por lo general, las leyes son tendencialmente permanentes, se dictan para el futuro sin establecer un período de vigencia limitado. Sin embargo, la permanencia no es característica o requisito de la ley y existen supuestos en los que la propia ley se autoestablece un período de vigencia determinado, así ocurre, por ejemplo con las Leyes Generales de Presupuestos, de vigencia anual, y con numerosos Derechos-Leyes que regirán mientras la “situación de necesidad” lo exija. En tales casos, se habla de leyes temporales, o en términos del artículo 4.2 de Código Civil, “leyes de ámbito temporal”
Lo más frecuente es que la ley no tenga un límite temporal de aplicación, y por consiguiente, su vigencia se proyecte al futuro mientras que no se dicte una nueva ley que la contradiga o derogue. En tal sentido, establece el artículo 2.2 del Código Civil que “las leyes sólo se derogan por otras posteriores”.
Derogar, pues, significa dejar sin efecto, sin vigor, una ley preexistente por publicarse una nueva disposición normativa que contempla o regula los mismos supuestos o materias que la antigua. Naturalmente, la derogación depende en exclusiva de cuanto disponga la nueva ley, que puede:

  1. Dejar absolutamente privada de efecto y vigencia la ley anterior: derogación total.
  2. Establecer la derogación parcial de la ley preexistente, la cual, en lo demás seguirá rigiendo.

Optar por una u otra clase de derogación es una cuestión técnica. Depende de muchos factores (extensión y cualidad de la ley anterior, relativa compatibilidad con la nueva, oportunidad política, etc.). De ahí que el artículo 2.2 del Código Civil se limite a decir que “la derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior”.
El precepto transcrito manifiesta que la derogación puede tener lugar de dos formas fundamentalmente:

  1. Expresa. Cuando la ley nueva indica, explícitamente, relacionándolas o identificándolas, las leyes anteriores que quedan derogadas (norma derogatoria concreta) o bien cuando el legislador opta por la cómoda forma de establecer que cualquier disposición que se oponga a la nueva regulación queda derogada (norma derogatoria genérica).
  2. Tácita. Aunque la nueva ley no disponga nada respecto de la derogación de las preexistentes, es obvio que una misma materia no puede ser regulada por dos disposiciones normativas contrastantes, y que, en tal caso, aunque el legislador no haya manifestado la eficacia derogatoria de la nueva disposición, ésta se produce por imperativo del artículo 2.2 del Código Civil.

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