Derechos Reales y Posesión

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La Figura Del Derecho Real

Concepto Del Derecho Real

Se intenta definir desde diferentes puntos de vista:
  • Como teoría permanente del pensamiento jurídico y tan sólo como producto de una evolución histórica.
  • Como sector del ordenamiento jurídico (Derecho de cosas) que se inscribe dentro de un conflicto de intereses.
  • Por los caracteres esenciales que conlleva (inmediato y absoluto).
  • Desde un punto de vista metodológico, desde la contraposición entre derechos reales-derechos de obligaciones.

Caracteres

Debido a que legislativamente no se tiene una definición de derecho real se acude a sus caracteres:
  • Carácter inmediato (inmediatividad): el poder del titular se realiza y se ejercita de manera directa sobre la cosa, sobre los bienes que forman el derecho, sin que sea necesaria la intervención de otras personas.
  • Carácter absoluto (absolutividad): el titular del derecho lo hace eficaz y satisface su interés, no sólo frente a un sujeto pasivo sino también frente a terceros (efectividad del derecho frente a todos: erga omnes), y todos los demás deben mostrar respeto sobre dicho derecho.
Otros caracteres menos destacados son la tipicidad, la organización o disciplina legislativa.

Elementos

  • Subjetivo: es la persona que tiene el poder inmediato y absoluto sobre la cosa, le basta con tener capacidad jurídica sin necesidad de capacidad para obrar. Puede serlo una persona física o jurídica, y puede estar formada por uno o varios sujetos.
  • Objetivo: es la cosa sobre la que recae el poder directo e inmediato.

Derechos Reales y Derechos de Crédito. Analogías. Diferencias y Relatividad de la Distinción

La distinción entre derechos reales y de crédito puede estudiarse desde dos puntos de vista: como distinción positiva o como planteamientos doctrinales.

Distinción Positiva

  • Según el art. 609: se enumeran los modos por los que se adquieren y transmiten los derechos reales, pero el derecho de exigir a otro una prestación (derecho personal-de crédito) nace de la fuente que impone esa conducta al obligado. Dicho art. Sería de inaplicación en los derechos de crédito.
  • Según el art. 1095: el acreedor en una relación jurídica no adquiere ningún derecho real sobre la cosa hasta que se le entregue.
  • Según el art. 1280.1 y 2: exige y somete con carácter general a los actos y contratos constitutivos, transmisivos, modificativos y extintivos de derechos reales sobre bienes inmuebles a una determinada forma solemne (Documento-Escritura Pública), que no es exigible para los derechos de crédito.
  • Desde la eficacia frente a terceros en materia de títulos inscribibles en el Registro de la Propiedad.
  • Según el diferente régimen jurídico en orden a la prescripción: según el art. 1930 y 1940, el dominio y derechos reales pueden adquirirse por prescripción pero para los derechos de crédito se desconoce.
  • Según la prescripción extintiva están sometidos a regímenes jurídicos diferentes: las acciones reales se extinguen a los 6 o 30 años según recaigan sobre bienes muebles o inmuebles (art. 1962 y 1963 respectivamente), y las acciones personales prescriben a los 15 años (art.1964).

Según Plantemientos Doctrinales

Doctrina Clásica y Su Crítica

Destaca por los poderes de inmediatividad y absolutividad del derecho real. Por tanto, considera al derecho real como un poder inmediato y directo que se ejerce sobre la cosa y que genera una relación directa sobre la misma, y el derecho de crédito es en el que existe una relación entre dos personas, en la que una tiene el poder de exigir a la otra la realización de una prestación. Por lo que en el derecho de crédito se necesita la cooperación de una tercera persona que no se advierte en el derecho real.

Doctrinas Negadoras De La Distinción

Tienen la doble finalidad de someter a crítica la doctrina clásica y construir de modo análogo los conceptos del derecho real y de crédito según dos consideraciones:
  1. Todo derecho presupone un correlativo deber.
  2. No pueden existir relaciones jurídicas más que entre personas.

Doctrinas Eclécticas

Distinguen dos conceptos del derecho real:
  1. Interno: hace referencia al poder directo e inmediato del hombre hacia la cosa.
  2. Externo: hace referencia a la obligación pasiva universal por la que los terceros han de abstenerse de toda perturbación en una situación jurídica.

Clasificación de los Derechos Reales

Derecho Real Provisional (Posesión, art. 430): considerado no el sentido temporal sino en el sentido de poder, es más débil que los demás, se otorga en condiciones más precarias.
Derechos Reales Definitivos (Típicos): son los regulados por el Ordenamiento Jurídico:
  • Derecho Real Pleno (Propiedad, art. 348): es el poder pleno sobre la cosa, no en le sentido ilimitado sino en el poder más pleno que concede el Ordenamiento Jurídico.
  • Derechos Reales Limitados: recaen sobre una cosa propiedad de otra persona:
    • De Disfrute: conceden al titular la posesión y el disfrute (aprovechamiento de los frutos naturales o civiles, explotación) total o parcial sobre la cosa:
      1. Usufructo (art. 467): es el más amplio. El titular del derecho de la cosa sobre la que recae el usufructo la tiene desnuda (NUDA PROPIEDAD).
      2. Uso-Habitación (art. 524): más limitado. Las normas se les aplican subsidiariamente a los escasos propios.
      3. Servidumbre (art. 530): dado su variado contenido apenas se puede definir.
      4. Census y Enfiteusis (art. 1606 y 1607): los censos consignativos y reservativos son cargas que suponen un parcial disfrute y la enfiteusis es el derecho real de disfrute parcial sobre una cosa ajena.
      5. Derecho de superficie, derecho de vuelo, derecho de subsuelo (art. 16 R.H): son antiguos pero de mucha importancia y difusión moderna, permiten utilizar el espacio superior o inferior a la cosa inmueble ajena.
    • De Realización De Valor: dependiendo del cumplimiento de una obligación que permiten realizar la cosa sobre la que recae, en caso de incumplimiento de dicha obligación:
      1. Hipoteca (art. 1874 y ss): recae sobre bienes inmuebles (salvo la hipoteca mobiliaria) y no se produce desplazamiento de la propiedad.
      2. Prenda (art. 1863): recae sobre bienes muebles, desplazándose la posesión al acreedor (salvo en la prenda sin desplazamiento).
      3. Anticresis (art. 1881): recae sobre bienes inmuebles y sobre los frutos de los mismos.
    • De Adquisición Preferente: derechos reales que recaen sobre una cosa que suponen la facultad de adquirirla frente a terceros:
      1. Opción: derecho que permite adquirir la cosa en el plazo previsto.
      2. Tanteo: derecho sobre una cosa, en caso de transmisión onerosa a un tercero, con preferencia de éste.
      3. Retracto: derecho sobre una cosa que permite adquirirlo en caso de que se haya transmitido onerosamente a un tercero.
Derechos Reales Atípicos:
  • Derecho Arrendaticio Como Derecho Real: nace como consecuencia de un contrato celebrado entre arrendador y arrendatario generando una relación entre ellos, sin que le arrendamiento vincule a los terceros adquirientes de la finca reseñada. La doctrina clásica lo considera derecho de crédito.
  • Derecho De Retención: existe una polémica sobre considerar si es real o no, dominan las posturas negativas, excepto cuando vaya unido a un derecho de prenda.
  • Derecho De Opción De Compra: derecho en que una de las dos partes atribuye a otra el derecho que le permite decidir, dentro de un plazo establecido y unilateralmente, la celebración de determinado contrato.
  • Derecho De Tanteo Y Retracto: proporcionan a la persona que se encuentra en una determinada situación jurídica la facultad de adquirir una cosa determinada, cuando su propietario ha decidido venderla o cuando ha enajenado a un tercero.

Cuestión Acerca Del “Numerus Clausus” Y “Numerus Apertus”

Los ordenamientos jurídicos y sus códigos se discute sobre si están dominados por el “numerus clausus” o “numerus apertus”:
Numerus Clausus: mantiene que la constitución de los derechos reales no es materia que presente un exclusivo interés privado y por tanto no puede quedar en manos de particulares. Argumentos que la sostienen:
  1. La Ley sólo regula unos tipos de derechos reales y no hay posibilidad institucional que permita crear otros nuevos.
  2. No hay un precepto que permita la autonomía de la voluntad.
  3. Por razones de seguridad jurídica, que aconsejan delimitar los poderes sobre las cosas.
Es el sistema seguido por los Códigos germánicos, Argentina, Japón, Finlandia, Holanda, Portugal, Suecia, Italia (desde el Código de 1942) y Francia (aunque en ésta se tiende a duda).
Numerus Apertus: mantiene que los particulares pueden crear derechos reales distintos de los que establece la Ley.
  1. No hay norma que lo excluya.
  2. Por contrato pueden constituirse derechos reales nuevos.
  3. La Ley Hipotecaria enumera los derechos reales que se pueden inscribir en el Registro de la Propiedad y termina diciendo y “otros cualesquiera reales”.
En España, una parte defiende que el derecho español se rige bajo el “numerus clausus” (Hernández Gil, Lacruz. Castán o Roca Sastre, Puig Brutan), y otra parte que rige bajo el numerus apertus (Albaladejo, Díaz Picazo).

La Posesión: Concepto, Protección Posesoria, Los Interdictos.

La Posesión: Concepto

Se puede considerar la posesión como hecho, es decir, se tiene o no psesión de una cosa dependiendo de la voluntad del que la tiene, y también una persona puede gozar de los beneficios que la Ley otorga al poseedor aunque no tenga la cosa bajo si denominación.

Clases De Posesión

Mediata O Inmediata:
  • Mediata: la posesión es un hecho.
  • Inmediata: la posesión es un derecho.
Posesión Natural O Civil:
  • Natural: tenencia de una cosa o disfrute de un derecho por una persona.
  • Civil: posesión natural unida a la intervención de ser la cosa o derecho suyo.
Según El Titular (Propiedad) O Si Es Diferente Titular De La Cosa O Derecho.
De Buena Fe O De Mala Fe :
  • De Buena Fe: se cree que su transmitente es el titular del derecho y podía transmitirlo, ignorando que en su título existe vicio que lo invalide.
  • De Mala Fe: contrario a lo anterior.

Protección Posesoria

El C.C. ofrece ventajas al poseedor:
  1. Presunción de titularidad: el titular no tiene que demostrar a cada momento que es el titular de un determinado derecho, el que lo niegue sí.
  2. Adquisición de frutos por el poseedor de buena fe: aunque el poseedor de buena fe no tenga ningún derecho sobre la cosa hace suyos los frutos obtenidos durante el tiempo de posesión.
  3. Reembolso de los gastos efectuados en la cosa.
  4. La usucapión: se adquieren el dominio y demás derechos reales poseíbles.
    • Requiere siempre la posesión durante el tiempo marcado por la Ley.
    • Ha de ser pública, pacífica e ininterrumpida.

Los Interdictos

El art. 446 ordena la protección jurisdiccional de todo poseedor despojado, que puede acudir a un procedimiento especial regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para solicitar al juez un interdicto de retener la posesión o un interdicto de recobrar la posesión.
El interdicto de retener la posesión tiene hasta de un año, pasado el cual no puede utilizar tampoco el interdicto de recobrar la posesión.
Ventajas:
  • El procedimiento es más rápido que el ordinario.
  • El poseedor sólo ha de demostrar que tenía la posesión mediata o inmediata que le ha sido arrebatada y que no ha pasado un año.

Elementos de la Posesión. Adquisición, Pérdida y Efectos de la Misma

Elementos De La Posesión

  • Corpus: tenencia material de una cosa y posibilidad de ejercer una influencia inmediata.
  • Animus: elemento espiritual de la posesión, voluntad de tener la cosa para sí.

Adquisición, Pérdida y Efectos de la Misma

  • Adquisición: según el art. 438 “la posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho”.
  • Pérdida: causas:
    • De Forma Voluntaria:
      • Abandono de la cosa.
      • Cesión hecha a otro por título oneroso o lucrativo.
    • De Forma Involuntaria:
      • Destrucción o pérdida total de la cosa, o el quedar ésta fuera del comercio.
      • Por la posesión de otro.

La Posesión De Bienes Muebles

El propietario puede reivindicar la cosa mueble cuando el poseedor la adquirió de mala fe, o siendo de buena fe cuando medió la sustracción o privación ilegal.
Aunque hay excepciones:
  • El reivindicante ha de entregar al poseedor el precio que pagó cuando la cosa fue adquirida en venta pública.
  • Deberá reintegrar el precio del empeño y los intereses cuando el poseedor lo empeñó en un Monte de Piedad.
No son reivindicables las mercaderías compradas en almacenes o tiendas abiertas al público, sin derecho del propietario para ejercitar acciones civiles o penales contra quien las pudiera vender indebidamente.
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