Bienes y Cosas
Son sinónimos según el CC, aunque expresan realidades distintas.Bien: Objeto sobre el que recae el derecho. El concepto es más amplío que el de cosa
Cosa: Bien tangible y corporal (p.e. árbol).
Desde el punto de vista jurídico importan los derechos sobre ambos.
Concepto jurídico de cosa
Todo bien económico que tenga una existencia autónoma susceptible de ser sometido a señorío del hombre.Se refiere a la cosa como bien económico.
La cosa debe estar sometida al servicio del hombre en sentido jurídico, como objeto del derecho subjetivo, lo que excluye aquello que está fuera del comercio de los hombres.
Clases
Res in comercio, res extra commercium.
- Distinción entre si es o no objeto de derecho.
- No sirven los bienes en potencia o los que no puedan ser objeto de derecho, como por ejemplo:
- Las cosas de dominio público (Art. 132.2 de la Constitución) .
- Las cosas imposibles.
- Las destinadas a cultos religiosos.
Cosas consumibles e inconsumibles
Vulgarmente: Una cosa consumible es la que se consume o destruye por el uso.Jurídicamente: En un sentido más estricto la consumibilidad supone la súbita desaparición o pérdida de individualidad de la cosa como efecto inmediato del uso conforme a su destino económico-social.
Consumibles: Ladrillos, dinero por ejemplo.
Cosa fungible - cosa no fungible
Fungibilidad: Cosas que se pueden sustituir y que se determinan por su número, peso o medida.Infungibilidad: Cosas que pueden encontrarse identificadas atendiendo a las características propias de las mismas (un ejemplar de un libro dedicado por su autor a una persona, una pintura concreta, unas joyas de diseño, etc.).
Cosas divisibles e indivisibles
Divisibles: A partir de una, se pueden constituir dos o varias autónomas mediante su separación (muebles) o delimitación (inmuebles).Indivisibles: Cosas que no pueden trocearse por volverse inservibles como un cuadro por ejemplo.
Partes integrantes y pertenencias
Partes integrantes:- En sentido amplio: Las que forman parte o están unidas a una cosa.
- En sentido técnico jurídico: Su concepto deriva del de cosa compuesta (unión de varias cosas que la integran).
Bienes Muebles e Inmuebles
Art. 333 del CC: Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles.Bienes inmuebles: Los de mayor importancia económica. Según el CC (art. 334) , la finca y como parte de ella los objetos que se le incorporan (edificios, caminos, ...), mientras estuvieran unidos a él y formasen parte integrante y todo bien mueble que está unido a él de una manera fija que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto).
Bienes muebles: Art. 335. Son los susceptibles de apropiación, no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar.
Los Bienes Públicos. Concepto. Clases
Bienes de dominio público:- Los destinados al uso público (caminos, canales, puentes, puertos, etc.).
- Los que pertenezcan privativamente al Estado sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional (murallas, fortalezas, etc.).
- Los patrimoniales del Estado, CCAA, Provincia, municipio.
- Los pertenecientes a particulares individual o colectivamente.
Los Frutos: Concepto y Clases
Los frutos encierran 2 conceptos:- Físico: Producto de la naturaleza.
- Económico: Producto de la explotación.
Son frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo (concepto biológico).
Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, incluido el beneficio de la explotación.
Pendencia y adquisición
Los frutos pendientes son aquellos que no están separados de la cosa fructífera y por tanto pertenecen al dueño de la cosa fructífera.Frutos percibidos
Son los que ya se han separado de la cosa fructífera.Pertenecen al titular con derecho a ellos.
El Patrimonio
En términos coloquiales: Conjunto de bienes económicamente evaluables que pertenecen a unas personas; o conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales cuya titularidad corresponde a una persona; al líquido como diferencia entre un activo y un pasivo pero sobre todo como capacidad patrimonial (una persona puede no tener patrimonio pero si capacidad para adquirirlo).Clases
- Personal: El propio de cada persona
- Colectivo: El perteneciente a dos o más personas naturales o jurídicas.
- Separado: El procedente de un patrimonio personal, de la que se separa una parte. Clases:
- La herencia respecto del patrimonio personal del heredero hasta que se liquide
- Las reservas, para ser adquiridas en su momento por el reservatario
- Patrimonio fideicomitido: el patrimonio lo adquiere una persona (fiduciario) separado del suyo propio. Al cumplirse un término o una condición lo adquirirá el fideicomisario
- El patrimonio correspondiente al incapacitado, a consecuencia y en dependencia de la resolución judicial que acuerde la incapacitación; y el mínimo inembargable que le quedaría al concursado o quebrado
- De carácter interno: El que se independiza merced a la incertidumbre respecto a su titular (concebido y no nacido, ausente).
- De destino. Tienen una determinada finalidad o un determinado destino.