El Cumplimiento e Incumplimiento de las Obligaciones

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Concepto de Pago o Cumplimiento de la Obligación

Se entenderá pagada una deuda cuando se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista. (Art. 1157 Cc).
En el lenguaje común pago se identifica con la entrega de una cantidad de dinero.
En términos jurídicos, pago y cumplimiento son sinónimos.
El Cc y la práctica jurídica suelen utilizar el pago.
El pago es la ordinaria desembocadura de toda obligación.

Sujetos del Pago

En toda obligación existen dos o más personas (naturales o jurídicas) que asumen el papel de acreedor y de deudor:
  • Acreedor → sujeto activo de la obligación.
  • Deudor → sujeto pasivo de la obligación.
En el momento del pago, esa terminología produce confusión → el deudor es sujeto activo del cumplimiento.
En este sentido, se suele acudir a los términos latinos:
  • Solvens → quien realiza el pago.
  • Accipiens → receptor del cumplimiento.
En cuanto a la capacidad de los sujetos para el pago, no está regulada sistemáticamente en el Cc pero sí algunos aspectos:
  • Capacidad del solvens respecto a las obligaciones de dar (art. 1160) → no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa y capacidad para enajenarla.
  • Capacidad del accipiens (art. 1163) → la validez del pago no precisa una especial situación de capacidad del accipiens si redunda en su beneficio.
El pago del tercero
Art. 1158 → el cumplimiento de la obligación puede ser llevado a efecto por cualquier persona con independencia de que el deudor:
  • Lo ignore.
  • Conociéndo, lo apruebe.
  • Conociéndo, no lo apruebe.
Esta regla general se apoya en la satisfacción del interés del acreedor.
Excepción: las obligaciones personalísimas (art. 1161) → obligaciones de hacer en las que la calidad de la persona del deudor se ha tenido en cuenta al establecer la obligación.
El pago del tercero satisface al acreedor pero no libera al deudor → deberá existir un arreglo de cuentas entre solvens y deudor (arts. 1158, 1159, 1209 y 1210):

Cuando el deudor haya aprobado la intervención
  • Se produce la sustitución del titular del derecho de crédito (solvens por acreedor) → subrogación.
  • Permanece la relación obligatoria preexistente inalterada → contenido, garantías, etc.
Cuando el deudor ignore o no haya aprobado la intervención:
  • El Cc otorga al solvens un crédito para reclamar al deudor lo que le haya sido util el pago.
La relación preexistente ha quedado extinguida → se genera una nueva obligación: acción de reembolso o de reintegro.

El pago al tercero
Art. 1162 → el accipiens del cumplimiento será el propio acreedor (la persona a cuyo favor estuviese constituida la obligación) aunque puede ser otra persona autorizada para recibir en su nombre (adiectus solutionis causa).
Dentro de los supuestos de pago a otra persona distinta al acreedor nos encontramos:

El pago al acreedor aparente
  • Art. 1164 → el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito liberará al deudor (pago del café a quien está detrás de la barra, entrega del traje a quien tiene el resguardo).
  • El efecto liberatorio precisa:
    • Que el deudor lleva a cabo el cumplimiento de buena fe.
    • Que el accipiens actúe objetivamente como el verdadero acreedor: posea el crédito (resguardo) o se encuentre en la situación usual del acreedor (barra del bar).
  • Aunque el acreedor no vea satisfecho su interés, el deudor queda liberado.
El pago al tercero
  • Supuesto menos frecuente en la práctica que el anterior.
  • Art. 1163.2 → también será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor
  • P.ej: entregas a personas cercanas al acreedor, aún no legitimadas para el cobro, para que lo hagan seguir a aquél → entrega a un amigo de un libro para que lo devuelva a la Biblioteca.
  • Si a través del tercero, el acreedor llega a recibir la prestación, el pago habrá sido útil y, por tanto, válido.

Condiciones del Pago

Para que el pago sea válido ha de reunir los siguientes requisitos:

Identidad

Art. 1166. el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.

Integridad

Art. 1157. No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

Indivisibilidad

Art. 1169. A menos que el contrato expresamene lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Sin embargo, si la deuda tuviera parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera.

Circunstancias de Tiempo y Lugar; Gastos y Prueba de Pago

Tiempo

El tiempo o momento de ser cumplida la prestación puede ser determinado por la ley, por la voluntad de las partes, o por el juez.
Existen tres momento importantes en la vida de una obligación: nacimiento, exigibilidad y cumplimiento. (pueden coincidir los tres o no)
El Cc no contiene una norma específica que determine el momento de cumplimiento pero puede inferirse que coincide con el de vencimiento y es presupuesto de su exigibilidad.
Las obligaciones puras deben cumplirse: desde luego (una vez nacidas)
Las obligaciones a plazo: el dia que llegue.
Las condicionadas con condición resolutoria: igual que las puras.
Las condicionadas sometidas a condición suspensiva: cuando ésta se cumpla.
El pago anticipado está previsto: “lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir”.Si el que pagó ignoraba la existencia del plazo tendrá derecho a reclamar intereses.

Lugar

El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese destinado la obligación. Si no se ha expresado ningún lugar, tratandose de entregar una cosa deberá hacerse el pago donde ésta existía y en cualquier otro caso en el domicilio del deudor.

Gastos

Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor.

Prueba

La prueba corresponde al deudor. Medio habitual el recibo o carta de pago.

La Imputación del Pago

Cuando existen varias deudas a cargo del deudor puede llevar a equívocos si el solvens, al realizar el pago, no indica qué deuda entiende por cumplida.
El deudor tiene la facultad si la ejercita en el momento del pago para imputar el pago a una de las diferentes deudas, pero esta facultad tiene limitaciones; si la deuda produce intereses, el deudor no puede imputar el pago mientras no estan cubiertos los intereses. Si el deudor acepta una imputación hecha por el acreedor en el recibo, no puede reclamar contra ella.

Dación en Pago y Pago por Cesión de Bienes

Si llegado el momento de cumplimiento, el deudor no se encuentra en condiciones de ejecutar la prestación debida, puede adoptar la postura de sustituirla por otra, dos son las formas alternativas:

Dación en Pago

Se produce cuando el acreedor acepta, para el cumplimmiento de una obligación anteriormente constituida, la entrega de un bien (o prestación) distinto de aquél en que la prestación consiste.

Pago por Cesión de Bienes

El deudor transfiere al acreedor la posesión y administración de sus bienes para que los liquiden y apliquen lo obtenido al pago de sus créditos. La cesión, en sí, no comporta la extinción de la obligación original sino que facilita su cumplimiento.
  • Si el montante obtenido es menor que los créditos → el deudor sigue siéndolo por lo restante.
Por tanto, la cesión sólo libera al deudor de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos.La cesión puede ser judicial o extrajudicial de común acuerdo entre las partes.

Incumplimiento de la Obligación

Las consecuencias del incumplimiento son distintas según las clases y causas del mismo

Incumplimiento Propio o Absoluto

No se verifica la prestación o no íntegramente; dos casos:
  1. Cuando el deudor viola alguna de las prestaciones ligadas a la principal.
  2. Cuando el deudor atenta a alguna prestación accesoria.

Incumplimiento Impropio o Relativo

Cuando no se realiza la obligación en el mismo tenero previsto en el vínculo; Dependiendo el incumplimiento de si depende o no de la voluntad del deudor para que lleve o no responsabilidad (según art. 1101 1105 Cc).

Incumplimiento por Imposibilidad Sobrevenida

Se utiliza la expresión de que la obligación se extingue por la pérdida, pero sólo se produce por esta causa cuando la misma no es imputable al deudor. Sin embargo también se extingue por el incumplimiento involuntario y por la imposibilidad sobrevenida de la prestación. Esta causa de extinción también es aplicable cuando la prestación en sí misma resulte imposible de realizar. Si concurren todos los requisitos la obligación se extingue por propia imposibilidad, si la pérdida tuvo lugar por culpa del deudor la obligación no se extingue.

Dolo

El Código no define el dolo como eventual conducta del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
  • Actuación consciente y deliberada del deudor que, malévolamente se resiste a cumplir lo que debe.
  • No se precisa que tenga intención de dañar al acreedor  basta que a sabiendas infrinja el deber de cumplimiento.
  • La actuación dolosa es considerada más grave para el Ordenamiento que la culposa de forma que:
    • Los Tribunales pueden moderar la responsabilidad en caso de conducta culposa pero no en caso de dolo (arts. 1103 y 1107 resp.).
    • El acreedor no puede renunciar a exigir la responsabilidad derivada del dolo (art. 1102):

Culpa

Es la conducta voluntaria contraria al deber de prevenir las consecuencias previsibles del hecho propio:
  1. Ausencia de mala fe
  2. Que sea previsible la incidencia que imposibilite el cumplimiento de la obligación.
Grados de negligencia (según el Derecho Romano):
  1. Culpa lata: neglicencia excesiva, no hacer lo que todos hacen o no comprender lo que todos comprenden.
  2. Culpa leve en abstracto: cuando no se obra con lo haria un hombre vigilante y cuidadoso.
  3. Culpa leve en concreto: que toma como tipo la diligencia que observa en sus propios negocios.
  4. Culpa levísima: omitir aquella diligencia que ponen los hombres muy cuidadosos.

Caso Fortuito y Fuerza Mayor

Son aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables. Es no imputable al deudor, ya que imposibilita el exacto cumplimiento de la obligacion. Requisitos:
  1. Que se trate de un hecho independiente de la voluntad del deudor
  2. Acontecimiento imprevisto o previsto pero inevitable.
  3. Dicho acontecimiento imposibilita al deudor para el cumplimiento.
  4. Vínculo de causalidad entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento, si apreciarse actividad dolosa o culposa del deudor.

Distinción entre Caso Fortuito y Fuerza Mayor

En el Derecho español, la opinion dominante rechaza la distinción entre ambos, segun expositores mas modernos establecen ciertos distingos:
  1. En principio y en general, la distinción no está recogida en el Cc
  2. No obstante es necesaria la distinción en aquellos casos en que se responde del caso fortuito pero no del de fuerza mayor, siendo esta un tipo cualificado del caso fortuito
  3. Según art. 1784, el caso fortuito es el acontecimiento que tiene lugar en el interior de la empresa, mientras la fuerza mayor se origina fuera:
    1. Por excepción responderá cuando asi lo establezca la ley o cuando asi lo hayan pactado los interesados.
    2. Si la obligación sólo fuera realizable en parte, se verificará lo que fuera posible, extinguiéndose lo demás.
    3. Al acreedor le corresponde el derecho de obtener las ventajas ocasionales derivadas del caso fortuito.

Prueba del Caso Fortuito

La prueba corresponde al deudor, pues al alegarse aquel se alega la extinción de la obligación, y quien invoca ésta debe probarla.

Algunos Modos de Incumplimiento

La Mora del Deudor

Mora es el retraso en el cumplimiento de la obligación. En sentido jurídico sólo es mora el retraso culpable; La mora se produce cuando ha sido notificada al interesado, al demandado, la mora se divide n solvendi (deudor) o accipiendi (acreedor)

Requisitos

  1. Que se trate de una obligación dirigida a una prestación positva (de dar o que hacer)
  2. Que la obligación sea exigible, vencida y determinada.
  3. Que el deudor retarde culpablemente el cumplimiento
  4. Que el acreedor requiera de pago al deudor, (en determinados casos no es necesario).

Efectos

En las obligaciones de dar,la mora obliga al deudor:
  1. Indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios que la tardanza le ocasiona. 
  2. A responder de los riesgos, perecimiento y deterioros de la cosa, aunque sea por caso fortuito.

Cesación de la Mora

Aunque el código no lo regula, la mora cesa:
  1. Por voluntad del acreedor 
  2. Por concesión de un plazo legal al deudor(moratorias) 
  3. Por acreedor en mora.

La Llamada Mora del Acreedor

Requisitos

  1. Que se dé una obligación vencida que necesite del concurso del acreedor.
  2. Ofrecimiento de pago del deudor.
  3. Que el acreedor no acepte la prestación o no coopere sin justificación legal.

Efectos

  1. La mora del acreedor excluye la del deudor
  2. Pasa a cargo del acreedor el riesgo o caso fortuito
  3. El deudor puede obtener su total liberación mediante laconsignación de la cosa debida.

La Consignación

Consiste en el depósito que en forma legal hace el deudor de la cosa cuando el acreedor no quiere o puede recibirla. Casos en los que procede:
  1. si el acreedor se negase sin razón a admitir el pago (en el derecho antiguo) 
  2. si el acreedor está ausente 
  3. si el acreedor está incapacitado para recibir el pago 
  4. si hay varias personas que pretenden tener derecho a cobrar 
  5. si se ha extraviado el título de la obligación 
  6. en caso de ser acreedor desconocido 
  7. si el acreedor se niega a dar recibo 
  8. si el acreedor no se presenta en el lugar y tiempo convenido.

Requisitos

Que sea anterior a la consignación el ofrecimiento d pago y que el acreedor se haya negado a recibir el pago
  1. Que sea previamente anunciada a las personas interesadas
  2. Que se ajuste a las disposiciones que regulan el pago
Formas de realizar la consignación: Depositando la cosa debida a disposición judicial acreditando ante ella el ofrecimiento y la consignación. Debe notificarse también a los interesados, y los gastos son de cuenta del acreedor.

Efectos

Pueden darse dos casos:
  1. Que el acreedor acepte la consignación y el deudor quede liberado de responsabilidad
  2.  Que antes de aceptada la consignación sea retirada por el deudor la cosa o cantidad consignada. Por voluntad del deudor o con consentimiento del acreedor. 
En el primer caso deja subsistente la obligación y en segundo se produce la novación de la deuda, perdiendo el acreedor toda preferencia que tuviese sobre la cosa y quedando libres los deudores y fiadores.
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