La Extinción. La Modificación de las Obligaciones y la Protección del Crédito

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Idea General de la Extinción de las Obligaciones

La extinción supone el fin de una obligación por el cumplimiento de ésta o por otra forma distinta, satisfactoria o no para el acreedor.

El artículo 1.156 del Código Civil

El art. 1.156 del CC recoge de forma genérica las causas de extinción de las obligaciones, según dicta "las obligaciones se extingue por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de los derechos del acreedor y deudor, por la compensación y por la novación"
Esta clasificación general, se completa con otras causas recogidas o deducidas del CC. Una clasificación de las causas de extinción sería:

Modos voluntarios

  1. Si se cumple con la obligación: Pago, Consignación
  2. Si se sustituye el cumplimiento de la obligación: Compensación, Dación en pago, Novación
  3. Si se llega a un acuerdo liberatorio:
    1. Antes del nacimiento de la obligación: Mútuo disenso, Desistimiento unilateral
    2. Justo al nacer la obligación: Condición resolutoria, T

Modos involuntarios

  1. Por razón del sujeto: Confusión, Muerte de los contratantes
  2. Por razón del objeto: Pérdida de la cosa
  3. Por falta de ejercicio: Prescripción liberatoria
Otra clasificación utilizada consiste en distinguir entre modo satisfactorio si el acreedor consigue su interés ( ej: Pago, Compensación) y, modo insatisfactorio si el acreedor no consigue que se cumpla la obligación (ej: Condonación)

La Compensación

Concepto

Def.- La compensación es el modo de extinguir en una cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean deudoras y acreedoras (Art. 1195 y 1202 CC).
La compensación proporciona a los deudores facilidad para el pago de la deuda y garantía para la efectividad del crédito.

Requisitos

  1. Reciprocidad y propio derecho: Las personas han de ser por derecho propio Acreedores y Deudores la una de la otra.
  2. Carácter principal de los deudores: Cada persona debe ser deudor y acreedor principal del otro. Se admite que el fiador se oponga a la compensación de lo que el acreedor debe al deudor principal (Art. 1197 CC).
  3. Exigibilidad y vencimiento de las deudas: Las dos deudas deben ser exigibles y estar vencidas (Art. 1196 3º CC).
  4. Fungibilidad y homogeneidad de las cosas o prestaciones debidas: Se exige que algunas deudas sean monetarias, de la misma especie y calidad (Art. 1196 2º CC).
  5. Carácter líquido de las deudas: El aspecto o cuantía de las deudas ha de determinarse por una sencilla operación aritmética. (Art. 1196 4º CC).
  6. Situación expedita de los créditos y deudas: No puede existir retención o contienda por parte de una tercera persona (Art. 1196 5º CC).
  7. Ausencia de prohibición legal: La obligación no podrá compensarse si proviene de los contratos de depósitos o comodato (Art. 1200 1º CC), si es de alimentos a título gratuito (Art. 1200 2º CC), o en general, si el crédito del acreedor es inembargable.

Efectos

La compensación extingue una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores (Art. 1202 CC).

La Confusión

Concepto

La confusión se produce cuando un mismo sujeto es acreedor y deudor, extinguiéndose la obligación (Art. 1129 1º CC).

Requisitos

  1. Que se produzca entre el deudor y acreedor principal.
  2. Que sea completa y definitiva.

Efectos

La confusión extingue la obligación total o parcialmente, además de extinguir también las obligaciones accesorias.

La Condonación

Concepto

La condonación (también remisión, perdón o quita) es un acto gratuito de liberalidad en el cual el acreedor libera la deuda en favor del deudor.

Clases

  1. Total: Si se refiere a toda la deuda.
  2. Parcial: Si se refiere a parte de la deuda.
  3. Expresa: Si se manifiesta mediante una declaración formal.
  4. Tácita: Si se manifiesta por circunstancias de puro hecho.

Requisitos

  1. De fondo: La condonación está sometida a las reglas que rigen las donaciones inoficiosas (Art. 1187 2º CC), pudiéndose ejercitar la reducción de la condonación (Art. 654,655 CC).
  2. De forma:
    • En la condonación expresa: Se requiere aceptación del deudor mediante escritura pública.
    • En la condonación tácita: Se regula según los artículos 1188 1º, 1189 y 1191 CC.

Efectos

La condonación extingue la obligación.

Novación

Concepto

La novación consiste en la extinción de una obligación por otra nueva que la sustituye. En la actualidad se trata de una cesión de créditos

Requisitos

  1. Una obligación preexistencia válida, que se modifique o extinga.
  2. Creación de una nueva obligación, válida con eficacia jurídica.
  3. Disparidad entre ambas obligaciones sucesivas.
  4. Capacidad del acreedor para disponer de crédito y del deudor para embargarse.
  5. Voluntad para extinguir la obligación primitiva por la nueva.

Clases

Según el elemento o elementos a que afecta el cambio:
  • Subjetiva: Si afecta a los sujetos. Activa (acreedor) o Pasiva (deudor)
  • Objetiva: Si afecta al objeto.
  • Mixta: Si afecta al objeto y a los sujetos.
Según sus efectos:
  • Total, Propia o Extintiva
  • Parcial, Impropia o Modificativa
Según su constitución:
  • Expresa
  • Tácita
Según su origen:
  • Convencional
  • Legal

La Cesión de Créditos

Concepto

La cesión de créditos es una operación mediante la que transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo la misma obligación. Por tanto, en la cesión de créditos un nuevo acreedor sustituye al primitivo, permaneciendo la misma obligación.

Clases

  1. Cesión voluntaria o convencional: Es la más común.
  2. Transmisión en virtud de ley.
  3. Transmisión en virtud de resolución judicial.

Configuración en el Código Civil

El Derecho Español recoge una doble vía de transmisibilidad:
  1. Subrogación (Art. 1165 y ss CC)
  2. Compraventa del crédito (Art. 1526 y ss CC)
Lo que se cede en los contratos son los efectos contractuales de una de las partes, no la obligación.

La cesión de créditos convencional se lleva a cabo por negocio jurídico entre el acreedor primitivo (cedente) y el nuevo (cesionario), mediante la cual se transfiere el crédito sin que se sufra variación alguna en su contenido. El deudor no tiene que mostrar consentimiento.

Objeto

En la cesión de créditos el objeto es el crédito (Art. 1112 CC). Hay que considerar que no todos los créditos son transmisibles, según la sujeción a las leyes y/o la posible existencia de un pacto de intransmisibilidad.

Forma: principio de libertad de forma

En la cesión de créditos rige el principio de libertad de forma como elemento esencial (Art. 1278 CC). Puede adoptar la forma de compraventa, donación o incluso de pago.
Si el crédito proviene de un acto consignado en escritura pública, se dispone hacer la cesión en escritura pública. Además, si es superior a 1500 pesetas se puede exigir que se haga en documento privado.
Si se cede un crédito hipotecario, es necesario hacerlo en escritura pública e inscribirlo en el Registro de la Propiedad.

Notificación de la cesión al deudor cedido

Para evitar que el deudor pague con valor liberatorio al primitivo acreedor, se requiere la notificación de la cesión al deudor, sin que ésta sea requisito esencial para la cesión.

Efectos y responsabilidad del acreedor cedente

Los efectos de la cesión del crédito son:
  1. Transmisión del crédito con sus accesorios (Art. 1528 CC).
  2. Garantía o saneamiento, atendiendo a la buena/mala fe del

La responsabilidad del cementa abarca el responder del precio recibido, gastos del contrato de cesión y pagos legítimos hechos para ellos. La duración de esta responsabilidad se recoge en el Art. 1530 CC.

Cesiones Especiales

  1. Cesión de derechos hereditarios (Art. 1531 CC).
  2. Cesión por precio alzado de la totalidad de ciertos derechos (Art. 1532 CC).
  3. Cesión de créditos litigiosos.

El pago con subrogación

El pago con subrogación consiste en cambiar de persona al “sujeto” acreedor, convirtiendo a una persona que paga una deuda ajena en el acreedor del verdadero deudor. Es una especie de novación.

Subrogación convencional y legal

La subrogación es convencional cuando se produce por un acuerdo entre el acreedor y el subrogado, que ha de ser anterior o actual respecto al momento en que el primero recibe del segundo la satisfacción del crédito.

La subrogación es legal cuando se produce por aplicación directa de una ley (ope legis).

La subrogación operada por parte del deudor se regula en los Art. 1211 y 1212 CC. Y la subrogación parcial se recoge en el Art. 1213 del CC.

La Protección del Crédito y el Principio General de la Responsabilidad Universal Patrimonial

El principio general de la responsabilidad universal patrimonial se compone de dos elementos:
  • Patrimonialidad: La responsabilidad del deudor afecta a su patrimonio, es decir, al conjunto de relaciones patrimoniales, no a su persona.
  • Universalidad: La responsabilidad del deudor afecta a todos sus bienes presentes y futuros. Sin embargo, existen ciertos bienes que no se incluyen dentro de la responsabilidad del deudor por no reducirlo a la indigencia (Art. 1449 LEC).

Medios Concretos de Protección

Acción subrogatoria o indirecta

Este tipo de acción se produce cuando llegado el momento de cumplir con su obligación, el deudor no cumple.

Concepto

La acción subrogatoria es un recurso que la ley concede a los acreedores para ejercitar los derechos y acciones no utilizados por el deudor con motivo de cumplir la obligación. (Art. 1111 CC). Este es un recurso subsidiario y un procedimiento para hacer efectivo el patrimonio del deudor para satisfacer al acreedor.

Requisitos

  1. Ser legítimamente acreedor.
  2. Que el acreedor no pueda satisfacer su crédito de otra manera.
  3. Que los derechos y acciones a ejercitar por el acreedor no sean personalísimos.
  4. El deudor queda en situación de no poder ejercitar sus derechos contra sus deudores (porque lo hace el acreedor de éste).

Efectos

En el acreedor que la utiliza:
  • Puede ejercitar las acciones del deudor en su totalidad, cobrándose del crédito y los daños y perjuicios y devolviéndole al deudor lo que corresponda.
  • Puede ejercitar el crédito embargando los bienes de que se trata.
En el tercero (deudor del deudor)
  • Puede usar en su defensa las excepciones mismas que ejercitaría si le demandase su verdadero acreedor.
En el deudor
  • Puede transigir con su acreedor y subrogarse al tercero en la acción que había desarrollado.

Acción revocatoria o Pauliana

Concepto

La acción revocatoria es un recurso que la ley concede a los acreedores para revocar los actos del deudor que persiguen sustraer su patrimonio de la obligación.

Requisitos

La acción exige una actividad culpable de tipo intermedio por parte del deudor.

Efectos

  1. Revocación del acto fraudulento, e indemnización a los acreedores de los daños y perjucios si no se pudiera devolver las cosas enajenadas (Art. 1295 y 1298 CC).
  2. Efectos relativos a los subadquirientes. Se dan si la acción está en marcha y el subadquiriente es a título gratuito, o a titulo oneroso actuando de mala fe.
  3. Efectos relativos al tercero. Si tiene el bien adquirido en su poder, o este pasa de nuevo al deudor con correspondiente pago por daño y perjuicio, o bien el tercero se ampara en la evicción.
La acción Pauliana se extingue por el pago hecho al acreedor, por renuncia posterior al acto fraudulento y por prescripción (Art. 1299 CC establece 4 años para pedir revocación).

Cláusula Penal

Concepto

La cláusula penal es una obligación accesoria que pretende asegurar el cumplimiento de la obligación principal, mediante la imposición al deudor de una prestación especial para el caso de que no cumpla la obligación o la cumpla de un modo inadecuado.

Funciones de la obligación penal

  1. Coercitiva o de garantía, respecto de la obligación principal
  2. Punitiva (Pena Cumulativa)
  3. Liquidadora de la indemnización de daños y perjuicios (Pena Sustitutiva)
  4. Además de cumplir la pena, se puede fijar una cantidad superior (Pena Absorbente)

Exigibilidad de la cláusula penal

La pena es exigible cuando el deudor incumpla la obligación o la cumpla defectuosamente, por dolo, culpa o cualquier otra causa (Art. 1152 2º CC).

Moderación judicial de la pena

Existirá moderación de la pena si la obligación se ha incumplido sólo parcialmente (Art. 1154 CC)

Derecho de Retención

Concepto

El derecho de retención es una garantía concedida por la ley a ciertos acreedores, para conservar la cosa del deudor que tienen en posesión.

Requisitos

  1. Que el acreedor esté en posesión de una cosa que “deba” al deudor (Art. 1730 CC).
  2. Que la entrega de la cosa no tuviera que ser entregada antes que el crédito sea exigible.
  3. Que exista un cierto vínculo entre la cosa y el crédito.

Casos

El código español no regula el derecho de retención unitariamente.

Extinción

El derecho de retención se extingue cuando lo hace el derecho de crédito principal, además de por la destrucción de la cosa, la pérdida, renuncia, etc

Recapitulación y Referencia a los Procedimientos Concursales

Nociones generales

Se analiza cuando un comerciante deja sistemáticamente de pagar a sus acreedores, bien porque su activo es inferior al pasivo, o bien porque no dispone de liquidez suficiente. Estas situaciones han sido reguladas a lo largo de la historia por las Ordenanzas de Bilbao, los Códigos de Comercio de 1829 y vigente y la ley de 26 de Julio de 1922.

La quiebra

La quiebra es la situación de un comerciante en la que su activo es menor que su pasivo.

Requisitos

  1. Cualidad de comerciante.
  2. Sobreseimiento general en los pagos.
  3. Declaración judicial de quiebra.

Efectos

  1. Inhabilitación para el ejercicio del comercio, así como para la administración de sus bienes.
  2. Paralización de las actividades individuales.
  3. Constitución de la masa de acreedores.

Clases de quiebras

  1. Fortuita: La que se produce por infortunios del comerciante.
  2. Culpable: La que se produce por negligencia o imprudencia del comerciante.
  3. Fraudulenta: La que se deriva de hechos fraudulentos como la simulación o exageración del pasivo, ocultación del activo, etc.

La suspensión de pagos

La suspensión de pagos distingue dos casos:
  1. El comerciante que dispone de bienes suficientes para hacer frente a sus deudas y, bien prevé imposible satisfacerlas en la fecha de su vencimiento, o bien hubiese dejado de satisfacer una obligación.
  2. El comerciante que no dispone de bienes para satisfacer sus deudas, pero que cubre o afianza la diferencia existente entre el importe de sus bienes y el de sus deudas.

Requisitos

  1. Cualidad de comerciante.
  2. Que se formule ante el Juzgado correspondiente la solicitud con:
    1. Balance detallado de activo y pasivo.
    2. Relación nominal de todos los acreedores.
    3. Memoria expresiva de las causas que motivan la suspensión.
    4. Proposición para el pago de los débitos.Si es Sociedad Anónima, certificación del acuerdo del Consejo de Administración para la presentación de la solicitud.
    5. Indicación de las sucursales, agencias o representaciones del solicitante.
    6. Los libros de contabilidad.
El juez designará a tres interventores, uno de los cuales es acreedor del comerciante que deberán emitir en 60 días un dictamen de la viabilidad de la solicitud.

Efectos

  1. Limitaciones en la administración de los bienes y concurso de los interventores.
  2. Constitución de la masa de acreedores del suspenso.
  3. Paralización de las acciones judiciales individuales.
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