La Nacionalidad Derivativa

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Con dicha expresión se agrupan los procedimientos que permiten adquirir la nacionalidad española a personas que originalmente tenían otra nacionalidad o, en supuestos excepcionales, carecían de nacionalidad alguna. Tales procedimiento son: la opción, la carta de naturaleza y la naturalización por residencia.

La opción


La adquisición de la nacionalidad española mediante opción permite facilitar dicha finalidad a aquellas personas que, conectadas con España, carecen de los requisitos necesarios para ostentar la nacionalidad española de origen. en el actual sistema normativo los supuestos de adquisición de la nacionalidad española en virtud de opción son los siguientes:

  1. La filiación o el nacimiento en España cuya determinación se produzca después de los 18 años de edad del interesado (artículo 17.2 ).
  2. La adopción del extranjero mayor de 18 años. (artículo 19.2 )
  3. Estar o haber estado el interesado sujeto a la patria potestad de un español (artículo 20.1 )

En general, la declaración de optar por la nacionalidad española deberá ser realizada en el plazo de 2 años, a contar desde el momento en que se da el supuesto de hecho propio de la adquisición de la nacionalidad española por opción. Sin embargo, la opción fundamentada en la sujeción a la patria potestad de un español permite igualmente que el optante pueda hacerlo con anterioridad a los 18 años y, en tales casos, en plazo de dos años no entra en juego.
Los plazos legalmente previstos para el ejercicio de la opción son de caducidad. Por tanto, una vez transcurridos, el eventual optante pierde todo derecho a utilizar dicha vía de adquisición derivativa de la nacionalidad española. Dicha consecuencia, sin embargo, apenas reviste gravedad, pues el eventual optante podrá naturalizarse mediante el plazo de residencia de un año (artículo 22.2.b) )

La carta de naturaleza


Conforme al primer párrafo del artículo 21, la nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.
La llamada carta de naturaleza puede identificarse como una forma especial y privilegiada de otorgamiento de la nacionalidad española por el poder ejecutivo. Tales singularidades consisten principalmente en las circunstancias excepcionales del interesado y en su otorgamiento discrecional (es decir, no reglado). En definitiva, pues, el Gobierno, puede valorar libremente las circunstancias excepcionales y, en consecuencia, dispone de un amplio ámbito de decisión al respecto.
En todo caso, la cuestión tiene escasa importancia desde el punto de vista práctico, pues esta forma de atribución de la nacionalidad española es absolutamente inusual.

La naturalización por residencia


La naturalización por residencia constituye el supuesto normal o autonomásico de adquisición de la nacionalidad española por nacionales de otros Estados o, excepcionalmente, por apátridas. De ahí, el detalle y el casuismo con la que la regulan los artículos 21 y 22 del Código Civil.
La residencia continuada y efectiva de cualquier extranjero en nuestro país, cuando se ve acompañada de la solicitud de otorgamiento de la nacionalidad española, se considera (o se presume) como una verdadera integración del interesado en la comunidad nacional que, por consiguiente, debe excluir cualquier decisión discrecional del poder ejecutivo, en contra de cuanto ocurre con la carta de naturaleza.
A tal efecto, el Código Civil prevé que, en todo caso, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición formulada por el interesado (artículo 22.3)
En relación con los plazos, la contemplación del tema es extraordinariamente casuista (artículos 22.1 y 2):

  • Residencia decenal: constituye la regla general. Más, realmente, las excepciones son tantas que posiblemente no merezca tal calificación.
  • Residencia quinquenal: prevista para quienes hayan obtenido asilo o refugio.
  • Residencia anual en los siguientes casos:
    1. El que haya nacido en territorio español.
    2. El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de opción.
    3. El que haya estado sujeto legalmente a tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos.
    4. El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
    5. El viudo o viuda de español o española, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
    6. El nacido fuera de España de madre o padre que originariamente hubieren sido españoles.
La residencia continuada durante los periodos reseñados no es por sí sola causa de atribución de la nacionalidad española, sino sólo uno de los presupuestos necesarios para la concesión de la misma. En efecto, el artículo 21.2 advierte ya que la concesión podrá denegarla el Ministerio de Justicia por motivos razonados de orden público o de interés nacional. Por su parte el artículo 22.4 exige que el interesado deberá justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
Según ello, la concesión de la nacionalidad por residencia no es un resultado automático, sino fruto de un juicio razonado por parte del poder ejecutivo (Ministro de Justicia, mediante OM) una vez acreditados por los interesados los requisitos materiales de su inserción en la comunidad nacional: buena conducta cívica e integración en la sociedad española. Y de no existir razones de orden público o interés nacional que la impidan, el poder ejecutivo queda obligado al respeto de la ley y, en consecuencia, a la concesión de la nacionalidad.
El peticionario que crea reunir los requisitos legalmente fijados puede recurrir a la autoridad judicial para que, mediante la oportuna sentencia, establezca si realmente la naturalización debería haber tenido (o no) lugar. La competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para el conocimiento de la materia es una novedad de la Ley 18/90, pues hasta su aprobación la competencia correspondía a la jurisdicción civil, que no obstante sigue siendo competente por aplicación del artículo 25.2 .
El artículo 21.3 regula quienes pueden ser peticionarios de la naturalización por residencia.

Requisitos comunes a la adquisición derivativa


El artículo 23 establece que son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia, los siguientes:

  • Que el mayor de 14 años, y capaz de prestar una declaración por sí mismo, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.
  • Que declare que renuncia a su anterior nacionalidad.
  • Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.

En el caso de que la nacionalidad se haya adquirido en virtud de carta de naturaleza o por residencia, una vez transmitida al interesado la concesión de la nacionalidad española, dispone éste de un plazo de 180 días para cumplir los requisitos. Dicho plazo es de caducidad, por tanto, si transcurren, por cualquier causa, los 180 días sin que el interesado haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos, la concesión pierde sus efectos (artículo 21.4)
En el supuesto de la adquisición de la nacionalidad española por opción, los propios plazos de caducidad de ejercicio de la misma juegan en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23.

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