La Nacionalidad

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Significado y concepto: nacionalidad y apatridia


Ni la Constitución Española (artículo 11 ) ni ninguna otra de las normas españolas conceptúan la nacionalidad al regularla o contemplarla.
Doctrinalmente, constituye un tópico expresar la dificultad de definición de la nacionalidad y, de otra parte, no es extraño encontrar propuestas definitorias que incurren en la vulneración de las reglas lógicas al incluir lo definido en la definición. Así, es relativamente frecuente repetir que “la nacionalidad es la condición que tienen las personas que integran la comunidad nacional española”. Parece preferible afirmar simplemente que la nacionalidad es la integración de la persona en cualquier organización política de carácter estatal; de tal manera que la persona queda sometida al ordenamiento jurídico de dicho Estado (que no al Estado), mientras que éste queda obligado a reconocer y respetar los derechos fundamentales y las libertades cívicas de aquélla.
La nacionalidad es el estado civil fundamental de la persona, influyente en su capacidad de obrar ya que de acuerdo con la nacionalidad se aplican las leyes relativas a los derechos y deberes de la familia, estado, condición y capacidad legal de la persona y de la sucesión por causa de muerte. Es la ley nacional la reguladora de estas materias para los españoles en el extranjero y para los extranjeros en España.
Así pues, las normas sobre la nacionalidad determinan el elemento personal o el elemento poblacional de cualquier Estado. Es innegable su importancia desde el punto de vista del Derecho en general. De ahí, que la mayor parte de los ordenamientos jurídicos, procuren regular con detalle la materia, si bien presididos por directrices que, tendencialmente al menos, pueden ser contradictorias:

  1. La importancia propia de la nacionalidad estatal, que a veces, parece que al adquirirla supone entrar en el “olimpo de los dioses”, por lo que los controles para su eventual adquisición de forma sobrevenida parecen ser difíciles de superar y pretender así la limitación del número de nacionales.
  2. La generosidad de procedimientos de recuperación y mantenimiento de la nacionalidad de origen y supuestos de doble nacionalidad convencional que parecer perseguir la ampliación del número de nacionales.

En realidad, lo que subyace en semejante tensión entre la reducción y la ampliación de los nacionales de un Estado determinado es el amplio rechazo actual de las situaciones de apatridia, en las que se encontrarían todas aquellas personas que no tienen nacionalidad alguna. Dicho rechazo internacional ha sido fruto de excesos de ciertos regímenes políticos que provocaron desnacionalizaciones masivas de millones de ciudadanos durante la primera mitad del siglo XX (por ejemplo, las desnacionalizaciones de los judíos por Hitler y Musolini...), y se hizo realidad normativa a nivel internacional desde la firma el 10 de diciembre de 1948 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo artículo 15 dispone: “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad”. Aun así, en la actualidad sigue habiendo países cuyo sistema jurídico desconoce semejante convenio y los principios que sienta.
En concreto, respecto de los apátridas considera el Código Civil que les será de aplicación, como ley personal, la ley del lugar de su residencia habitual (artículo 9.10 ). Por tanto, conforme a ello, los apátridas residentes en España, en caso de desearlo, podrían acceder a la nacionalidad española a través de la naturalización por residencia.

Nacionalidad y ciudadanía


Dejando en el olvido tiempos anteriores a la Revolución francesa, en las que las personas eran súbditos o vasallos del organigrama político correspondiente, hoy día, nacionalidad y ciudadanía son términos sinónimos.
La discusión se complicó durante el proceso constituyente, pues los partidos políticos nacionalistas, partiendo de dicha sinonimia, pretendieron tendenciosamente suprimir del texto constitucional toda referencia a la nacionalidad en sentido propio, para sustituirla por la de ciudadanía. La idea de nacionalidad, así, quedaría reservada para las “nacionalidades” (artículo 2 Constitución Española) que han dado origen a ciertas Comunidades Autónomas de la Nación.
La propuesta no obtuvo éxito, pero enturbió definitivamente la cuestión. La Constitución utiliza todo tipo de expresiones (todos tienen derecho..., toda persona..., los españoles..., cualquier ciudadano..., etc.).

Regulación normativa


La regulación de la nacionalidad se ha encontrado siempre ubicada en el Título I del Libro I del Código Civil, rubricado “De los españoles y de los extranjeros”, que comprende los artículos 17 a 28, ambos inclusive.
Los artículos del Código Civil, hasta el momento presente, han sido objeto de modificación recurrente y sucesiva. Las distintas redacciones del articulado del Código Civil son las siguientes:

  1. La redacción originaria del texto codificado.
  2. La incorporada por la Ley de 15 de julio de 1954, que reformó todos los artículos, salvo el 28, referido a la nacionalidad de las personas jurídicas.
  3. La redacción dada a los artículos 17 a 26 por la Ley 51/1982 de 13 de julio.
  4. La establecida por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, que reforma los artículos 17 a 26, éste último reformado a su vez por la Ley 29/1995.

Adquisición originaria y derivativa: la naturarización


Tradicionalmente se consideraba que la nacionalidad de origen era atribuida desde el nacimiento a una persona determinada, en virtud de los siguientes criterios políticos-jurídicos utilizados por el legislador:

  • La atribución de la nacionalidad por la pertenencia del nacido a una determina línea o estirpe familiar (ius sanguinis).
  • La atribución de la nacionalidad por el lugar de nacimiento (ius soli).

La nacionalidad adquirida o atribuida con posterioridad al nacimiento (por opción, carta de naturaleza, residencia, adopción, matrimonio, etc.) se calificaba de nacionalidad derivativa o derivada. Así pues, la nacionalidad de origen correspondería de forma natural o subsiguiente al nacimiento; mientras que la derivativa sería aquella adquirida de forma sobrevenida. Dicho ello, para referirse a la nacionalidad derivativa, técnicamente, resulta preferible hablar con carácter general de naturalización para identificar todos aquellos supuestos en los que una persona en los que una persona adquiere o llega a ostentar una nacionalidad diversa a la que le corresponde por nacimiento. En tal caso se habla de naturalizado/a, para distinguir a dichas personas de los nacionales de origen.
Hoy día, sin embargo, la claridad de líneas divisorias entre naciones de origen y naturalizados ha quedado rota. Nuestra vigente legislación permite adquirir la nacionalidad de origen de forma sobrevenida o con posterioridad al nacimiento. No obstante, la diferencia entre españoles de origen y españoles naturalizados necesita seguir siendo considerada relevante.

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