La Consolidación De La Nacionalidad Por Posesión De Estado

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El artículo 18 contiene un mandato absolutamente novedoso en materia de nacionalidad, en cuya virtud “la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante 10 años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó”.
Tras la reforma de 1982, González Campos y Díez del Corral, habrían puesto de manifiesto la injusticia material que suponía, por ejemplo, que la impugnación de la filiación de un presunto español, que fuera en realidad hijo de extranjeros, debería perder la nacionalidad de forma obligada.
Sensible a dicho planteamiento, el preámbulo de la Ley 18/90 lo explica bien a las claras: si se llegara a demostrar que quien estaba beneficiándose iure sanguinis o iure soli, no era en realidad español, al ser nulo el título de atribución respectivo, no parece justo que la eficacia retroactiva de la nulidad se lleve a sus últimas consecuencias materia de nacionalidad.
La consolidación de la nacionalidad española puede estar referida tanto a la de origen cuanto a la sobrevenida.
Los requisitos para la entrada en juego de la nueva figura de posesión de estado de nacionalidad son, cumulativamente considerados, los siguientes:

  • Existencia de título de atribución de nacionalidad inscrito en el Registro Civil que, posteriormente (por cualquier causa que no sea la propia actuación fraudulenta o de mala fe del interesado) resulta posteriormente anulado.
  • Transcurso de un decenio, durante el cual el interesado se haya comportado efectivamente como español, asumiendo los deberes y ejercitando los derechos inherentes a tal condición. Esto es, una actitud activa del interesado respecto a la nacionalidad española poseída.
  • Comportamiento ininterrumpido del interesado que sea conforme a las reglas de la buena fe.

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