La Relación Jurídica

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Caracterización y concepto

El núcleo central de la materia regulada por el Derecho está constituido por el bloque de las relaciones sociales que somete a su regulación.

Savigny, en el s. XIX definió la relación jurídica como “relación de persona a persona, determinada por una regla jurídica, la cual asigna a cada individuo un dominio en donde su voluntad reina independientemente de toda voluntad extraña”.

Con independencia de la importancia que se atribuya a cada uno de ellos, puede decirse que siempre hay dos requisitos necesarios para que se dé una relación jurídica:
  • en primer lugar, una relación intersubjetiva, un vínculo entre dos o más personas.
  • en segundo lugar, una regulación jurídica de ese vínculo, de tal suerte que éste dé lugar a determinados efectos o consecuencias jurídicas.
Los dos aspectos son del todo imprescindibles.

El español Legaz Lacambra, a mediados del s. XX, señaló que la relación jurídica es un vínculo entre sujetos de Derecho, nacido de un determinado hecho que ha sido definido por las normas jurídicas como condición de existencia de unas posiciones jurídicas correlativas que incluyen facultades y deberes cuyo objeto son ciertas prestaciones garantizadas por la aplicación de una consecuencia coactiva.

Elementos estructurales

Los elementos que configuran la estructura básica permanente de la relación jurídica son:
  1. Los sujetos
  2. El objeto
  3. El vínculo
  4. El hecho jurídico
  5. La norma
Algunos de esos elementos (los sujetos, el objeto y el vínculo) pertenecen al núcleo central de la estructura, de modo que pueden y deben ser caracterizados como internos y primarios.

En cambio, los otros dos (el hecho jurídico y la norma) determinan a la relación desde fuera, pudiendo ser calificados como externos.

A) Los sujetos

Los sujetos jurídicos que establecen el vínculo en que consiste la relación son siempre los protagonistas de la misma, y presentan la doble dimensión activo-pasiva de ser a un mismo tiempo titulares de derechos y deberes correlativos.

Aunque su número puede variar, es imprescindible que intervengan, cuando menos, dos.

B) El objeto

Se trata de la razón o motivo que impulsa a los sujetos a establecer o mantener el vínculo recíproco que les une.

Cualquier realidad externa que actúe como punto de coincidencia del interés de los sujetos que constituyen la relación puede constituirse en objeto de la relación jurídica.

C) El vínculo

Sin duda el elemento central de toda relación jurídica es el vínculo que une a los sujetos y que les coloca en situaciones o posiciones jurídicas correlativas.

Desde el momento en que dos personas se relacionan jurídicamente, cada una de ellas ocupa una posición a la que corresponden determinados derechos o deberes, de manera que, cuando la relación atribuye un derecho a uno de los sujetos, impone a la vez al otro un deber correlativo.

Lo normal es que las relaciones jurídicas consistan en vínculos de doble reciprocidad o doble sentido, es decir, que atribuyan derechos e impongan deberes de forma simultánea a todos los sujetos de la relación.

D) El hecho jurídico

El hecho jurídico actúa como factor condicionante o desencadenante de la relación jurídica, de tal suerte que, sin ese hecho, no existiría tal relación.

Este hecho, como ya se ha expuesto anteriormente, puede ser un simple hecho natural o un acto humano voluntario.

E) La norma

La norma ha de ser considerada el elemento más decisivo, ya que es el agente creador de la relación jurídica en tanto que jurídica, pues las simples relaciones sociales, si no son normativizadas, no llegan a ser jurídicas.

Clases

La vida jurídica se compone de una inmensa multiplicidad de relaciones jurídicas.

La clasificación típica y central es aquella que distingue entre las relaciones jurídicas de Derecho Público y las relaciones jurídicas de Derecho Privado, de tal modo que las primeras serían aquellas en que interviene un sujeto que detenta un poder o autoridad pública, siendo todas las demás relaciones jurídicas privadas.

Una segunda clasificación importante es la que distingue entre las relaciones jurídicas personales, las relaciones jurídicas reales y las relaciones jurídicas de obligación. Las primeras radican directamente en la situación jurídica de los sujetos, las segundan existen por razón de realidades físicas objetivas y las terceras tienen como contenido principal las mutuas prestaciones de los sujetos.

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