Los Actos Jurídicos

Compartir:
Existe en la trama de la vida jurídica diaria la presencia de una amplísima variedad de sucesos o acontecimientos que, naciendo al margen de cualquier decisión voluntaria de los propios hombres, influyen en el desarrollo de sus relaciones.

Así nació una categoría o concepto que englobaba a todos los acontecimientos (simples sucesos o conductas humanas) que tienen alguna trascendencia jurídica de relieve: los hechos jurídicos.

Ahora bien, es necesario distinguir entre los simples sucesos naturales y las conductas humanas, reservando para los primeros el de “hechos jurídicos naturales” (o “hechos jurídicos”), y para las segundas el de “hechos jurídicos voluntarios” (o “actos jurídicos”).

De este modo ha llegado a consolidarse la distinción entre los (simples) “hechos jurídicos” y los “actos jurídicos”.

Los hechos jurídicos

El hecho jurídico puede ser definido diciendo que es todo hecho, acontecimiento o conducta que tiene significación jurídica (o que produce efectos jurídicos), de tal modo que origina, transforma o pone fin a alguna relación o situación jurídica. Pero este es el sentido amplio del concepto.

En su sentido estricto o más propio, los hechos jurídicos, en contraposición a los actos jurídicos, son fenómenos o acontecimientos naturales cuya presencia en la trama de las relaciones jurídicas no se origina en una decisión voluntaria de los sujetos que intervienen en ella. En cuanto “hechos” son, pues, simples aconteceres que “suceden” u “ocurren”, y que sólo llegan a ser jurídicos en la medida en que están incorporados a algún esquema o estructura de normatividad jurídica. Cuando no lo están, siguen siendo hechos estrictamente naturales.

Hay, sin embargo, algunos hechos naturales que, por afectar a la situación jurídica de las personas, tienen siempre dimensión y significado jurídicos. Eso es lo que ocurre, por ejemplo, con el nacimiento y la muerte de los seres humanos: son hechos biológicos que implican inmediatamente determinados efectos o consecuencias jurídicas.

Los actos jurídicos propiamente dichos

Los actos jurídicos se caracterizan porque su existencia surge de la decisión humana. Son, pues, actuaciones o conductas que los individuos realizan de tal modo que provocan la aparición de ciertos efectos sobre el flujo de las relaciones jurídicas.

A) Elementos o requisitos esenciales

Podemos establecer como requisitos esenciales para que pueda hablarse técnicamente de “acto jurídico” los siguientes:
  • Que el sujeto actué dentro de los límites mínimos de consciencia y libre decisión de la voluntad. Si falta alguno de estos dos elementos, no habrá acto jurídico, puesto que no habrá tampoco acto humano.
  • Que la intervención del sujeto sea de algún modo y en grado mínimo activa desde el punto de vista jurídico.
  • Que la conducta o acto del sujeto tenga una plasmación externa perceptible, ya que la simple intención que no llega a manifestarse externamente en ningún momento no será considerada como un acto jurídico.
B) Clases de actos jurídicos

Las manifestaciones concretas de los actos jurídicos son prácticamente ilimitadas. Según diferentes criterios de clasificación, cabe citar:

1) Una de las clasificaciones más habituales de los actos jurídicos es la que distingue entre actos:
  1. Válidos
  2. Nulos
  3. Anulables
  4. Inexistentes
Son válidos los actos jurídicos que se ajustan a las exigencias prefijadas en las normas que los regulan, produciendo, en consecuencia, los efectos jurídicos que tales normas tienen previstos.

Son nulos aquellos actos jurídicos que adolecen de una carencia radical y absoluta de validez por incumplir alguno de los requisitos esenciales establecidos por el ordenamiento. Esto significa que, en realidad, no han existido en ningún momento como verdaderos actos jurídicos.

Son anulables aquellos actos jurídicos que, sin ser radicalmente nulos, tienen una validez viciada por el incumplimiento de alguna exigencia no esencial, de modo que, si no es oportunamente subsanado el vicio que les afecta, pueden ser considerados y declarados nulos.

Son inexistentes aquellos que no se han producido nunca como tales actos jurídicos.

2) Está también muy consolidada en la doctrina la distinción entre actos jurídicos lícitos y actos jurídicos ilícitos, en función de la respectiva conformidad (en el caso de los lícitos) o disconformidad (ilícitos) de las conductas con la actuación prescrita en el Derecho.

Hay que tener en cuenta que ambos son igualmente jurídicos, si bien son siempre los actos jurídicos lícitos los que ocupan la zona más amplia y significativa de los ordenamientos.

Dentro de los actos jurídicos lícitos pueden distinguirse los:
  1. Actos jurídicos simples
  2. Negocios jurídicos
La eficacia jurídica de los actos jurídicos simples (llamados también por algunos “actos jurídicos en sentido estricto) depende exclusivamente de las disposiciones contenidas en las normas, sin que puedan influir en ella las pretensiones o deseos personales del sujeto, ya que los efectos jurídicos de tales actos proceden directamente de las normas que los regulan.

En cambio, en los negocios jurídicos (designados a veces con el nombre de “declaraciones de voluntad”), es precisamente la voluntad declarada de los sujetos la que perfila y constituye en última instancia las respectivas consecuencias jurídicas.

Compartir:

Buscar