La Jurisprudencia

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La jurisprudencia como fuente del ordenamiento jurídico


En el Derecho contemporáneo el término jurisprudencia, en sentido lato, se identifica con los criterios sentados por los Jueces y Tribunales en su cotidiana tarea de interpretación y aplicación del Derecho objetivo. En sentido estricto, la jurisprudencia coincide con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo. Ello supone que los jueces, al igual que cualquier otra autoridad, se encuentran sometidos al imperio de la ley. El artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial resalta la misma idea aún con mayor claridad: Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley y al principio de jerarquía normativa.
Se desprende de ello que las resoluciones judiciales han de encon-trar necesariamente fundamento en el sistema de fuentes legalmente establecido. Así lo dispone indubitadamente el Código Civil cuando, tras imponer que “los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de re-solver en todo caso los asuntos de que conozcan”, precisa a continuación que habrá de hacerlo “ateniéndose al sistema de fuentes establecido. (art. 1.7)
Conforme a ello, resulta claro que la jurisprudencia desempeña en nuestro derecho un papel secundario respecto de las fuentes del Derecho propiamente dichas. El artículo 1.6 del Código Civil afirma de la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico.
Aunque no pueda considerarse propiamente normas jurídicas, los criterios interpretativos desarrollados reiteradamente por el Tribunal Supremo, en cuanto jurisprudencia en sentido estricto, tiene trascendencia normativa. Si a ello se le añade que la jurisprudencia forma parte inte-grante del orden jurídico, habría que concluir que aunque sea de segundo orden, la jurisprudencia es también fuente del derecho.
Según establece el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judi-cial, “la Constitución es la norma suprema del ordenamiento Jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constituciona-les, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resolu-ciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”. Conforme a ello, la jurisprudencia constitucional constituye igualmente fuente material del Derecho.
Hay que recordar que:

  • El sistema político adopta como punto de partida que la tarea legislativa corresponde a las Cortes en cuanto instancia representativa de la soberanía nacional (art. 1.2 y 66.1 Constitución Española), mientras que los Jueces y Magistrados tienen por función administrar justicia conforme al sistema de fuentes establecido por el poder político.
  • En los sistemas jurídicos de matriz latina, el juez no tiene ha-bilitación alguna para crear libremente el Derecho según sus propias con-vicciones y criterios ético-jurídicos.
  • El imperio de la ley, abstracta y general, es el presupuesto que garantiza mejor la igualdad entre los ciudadanos, principio que constituye uno de los pilares de nuestra convivencia política (art. 14 CE).

El recurso de casación como criterio unificador de la doctrina jurisprudencial


En sentido estricto sólo puede considerarse jurisprudencia la emanada del Tribunal Supremo, el cual (conforme al artículo 123 Constitución Española) “es el órgano superior de todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales”.
El Tribunal Supremo tiene como misión básica resolver recursos de casación. La creación de la técnica del recurso de casación tiene como objetivo unificar la doctrina jurisprudencial, al tiempo que permite respe-tar la libertad decisoria de los Tribunales inferiores.
El Tribunal Supremo no es una instancia más, ni el recurso de casa-ción significa una revisión propiamente dicha del litigio o proceso desenvuelto en instancias anteriores. La finalidad esencial del recurso de casa-ción consiste en salvaguardar el Derecho objetivo de erróneas interpreta-ciones en aras de evitar la desigualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 Constitución Española).
En definitiva, aunque los Jueces y Tribunales inferiores sean libres para interpretar y aplicar el Ordenamiento Jurídico, su criterio queda mediatizado por el propio Tribunal Supremo, el cual puede casar (esto es, anular) las sentencias o resoluciones de aquéllos cuando éstos no se adecuen a la doctrina jurisprudencial establecida por el mismo.
El recurso de casación que se funde en infracción de normas de Derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma corres-pondiente será competencia del respectivo Tribunal Superior de Justicia.
Finalmente, conviene indicar que la denominada jurisprudencia me-nor, esto es, la emanada de órganos inferiores, tiene una gran trascenden-cia en aquellas materias, que en atención a diversos criterios jurídico-políticos, (entre ellos la cuantía del procedimiento), no encuentran cauce procesal para ser sometidas al conocimiento del Tribunal Supremo. En tales casos, la tarea de “interpretación unificadora” compete a las Audiencias Provinciales o Tribunales Superiores de Justicia.

La casación en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000


Artículo 477. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.
  1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
  2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
    1. Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución.
    2. Cuando la cuantía del asunto excediere de veinticinco millones de pesetas.
    3.  Cuando la resolución del recurso presente interés casacional.
  3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
    Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
La doctrina jurisprudencial: ratio decidendi y obiter dicta


La fundamentación del recurso de casación por infracción de la ju-risprudencia requiere identificar cuidadosamente la doctrina jurispruden-cial adecuada al caso debatido.
La estructura de las sentencias es siempre la misma, encontrándose divididas en tres partes claramente diferenciables:

  1. Antecedentes de hecho: consideración de los hechos reales que han dado origen al conflicto sometido a conocimiento judicial, así como los actos procesales realizados por las partes (demanda, contestación a la demanda, prueba de hechos o hechos probados...).
  2. Fundamentos de Derecho (antes Considerandos): razonamientos del juez o tribunal al aplicar a los hechos la legislación oportuna o los criterios jurisprudenciales que se consideran adecuados al caso.
  3. Fallo: es la parte dispositiva de la sentencia en la que el órgano jurisdiccional establece la solución.

Para casar una sentencia por infracción de la jurisprudencia se requiere en primer lugar que la doctrina jurisprudencial en el que se funda-mente el recurso haya sido dictada en un caso similar al debatido, lo que significa que las normas jurídicas aplicables sean sustancialmente las mismas.

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