La Persona Física y Persona Jurídica

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Persona Física y Persona Jurídica

  • Persona Física: También denominada natural. Se refiere a cualquier ser humano.
  • Persona Jurídica: Es aquella a la que el derecho le atribuye y reconoce personalidad jurídica propia y en consecuencia capacidad para actuar como sujeto de derechos, es decir, capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases, para contraer obligaciones y ejercer acciones civiles y penales. La crea el Derecho ante la imposibilidad de que la persona física pueda realizar funciones prácticas más importantes que las realiza la persona jurídica.

Capacidad

  • Capacidad jurídica: Aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, esto es, para ser titular de derechos y deberes. El reconocimiento de la personalidad, con el hecho del nacimiento, supone el la atribución de capacidad jurídica a todos los seres humanos.
  • Capacidad de obrar: Aptitud o idoneidad para originar vida a las relaciones jurídicas, bien de forma activa (actuando) o pasiva, soportándolas o sufriéndolas. La capacidad de obrar plena la tienen los mayor de edad (de 18 años) no incapacitados. Constituyen pues limitaciones la minoría de edad y la incapacitación basada en la Ley.

Comienzo y Fin de la Personalidad

Comienzo

Según el artículo 29 del CC: “El nacimiento determina la personalidad”. Desde ese momento el nacido puede ser titular de relaciones jurídicas y puede ser representado, tiene capacidad jurídica y capacidad potencial de obrar, puede tener patrimonio y capacidad para heredar.”

El concebido se tendrá por nacido si se cumplen las condiciones dictadas en el artículo 30 del CC: “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.”

Según el artículo 31 del C.C.: “La prioridad del nacimiento en el caso de partos múltiples, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito.”

Fin de la personalidad: la muerte y la declaración de fallecimiento

Según el artículo 32 del C.C.: “La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.” Desde ese momento, se extinguen todas las relaciones personales, y las patrimoniales, al abrirse la sucesión, pasan a sus sucesores.

Según el artículo 33 del C.C.: “Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro. “

La inscripción de la defunción en el Registro Civil “hace fe de una muerte de una persona, de la fecha, hora y lugar en que acontece”

La declaración de fallecimiento se produce mediante procedimiento de jurisdicción voluntaria, a instancias de las personas interesadas o del Ministerio Fiscal.

Al igual que en el caso de la muerte, con la declaración de fallecimiento se extinguen las relaciones personales y familiares del declarado fallecido. El patrimonio se convierte en herencia, si bien se impone a los sucesores una serie de obligaciones. Todos los anteriores efectos y reservas se extinguen si aparece el desaparecido con distintas consecuencias.

En el ámbito personal y familiar la reaparición del declarado fallecido determinará la restitución de los derechos que le correspondan.

El Nombre de la Persona

El nombre de la persona es el apelativo mediante el que se individualiza o identifica a una persona, distinguiéndola de las demás. En nuestro ordenamiento el nombre se compone del nombre, en sentido estricto y dos apellidos, el paterno y el materno.

El nombre se conecta para la defensa de algunos bienes de la personalidad como el honor, la fama, la intimidad y con otros intereses con fines profesionales, comerciales o artísticos. Lo mismo puede decirse sobre el pseudónimo,

La regulación del nombre se encuentra principalmente recogida en la Ley del Registro Civil y en su Reglamento.

La filiación, tanto la matrimonial, como la extramatrimonial o adoptiva, determina los apellidos. El primero será el paterno y el segundo el materno. El padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.

El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.

El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.

Los derechos de la personalidad: Caracteres

Son los derechos inherentes a la persona; pudiendo ser físicos (vida, integridad física) o morales (honor, intimidad e imagen). El ordenamiento jurídico los concede a la persona para la protección de los intereses más inherentes a la misma.

Los caracteres de estos derechos son los siguientes:
  1. Son innatos a la persona
  2. Al ser inherentes a la persona son extrapatrimoniales. De éste carácter se derivan las siguientes consecuencias:
    1. Son intransmisibles.
    2. Son indisponibles, ya que están fuera del comercio de los hombres.
    3. Son irrenunciables.
    4. Son imprescriptibles.
    5. Son inexpropiables e inembargables.
  3. Son absolutos, ya que suponen poder inmediato y directo y son oponibles frente a todos, tanto particulares como frente al Estado.
  4. Son derechos subjetivos privados ya que garantizan a su titular el disfrute y protección frente a injerencias ajenas.

La Vida y la Integridad Física

La vida es un bien primario, fundamento de la existencia del ser humano y de todos sus bienes y derechos. La protección jurídica de la vida corresponde en primer lugar al derecho penal.
El derecho a la vida no garantiza el derecho a la muerte, aunque la ley no prohíbe decidir sobre la propia asistencia médica y sobre la propia muerte. No obstante, el Código Penal sanciona como delito la cooperación al suicido así como la participación en la eutanasia.

La protección de la vida no se extiende en los mismos términos al feto, de ahí que la protección penal frente al aborto sea más limitada.

Junto al derecho a la vida, el artículo 15 de la Constitución reconoce igualmente el derecho a la integridad física o corporal. También en este caso la protección jurídica es principalmente penal.

Sobre la indemnización por muerte, existe una doble opción:
  1. Debe ir a parar al patrimonio del fallecido y por ello a sus herederos
  2. Debe ir a parar directamente a las personas perjudicadas, económica o moralmente por la muerte en cuestión.

La libertad

La protección de las libertades de las personas se produce también principalmente a través del Código Penal, que tipifica como delitos las detenciones ilegales y los secuestros.

Tiene especial importancia la Ley de Habeas Corpus, que regula un procedimiento encaminado a obtener la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente.

La Constitución proclama el respeto a la libertad : “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo, de los grupos en que se integra sean reales y efectivas”

Honor, intimidad y propia imagen

El artículo 18 de la Constitución, más que proteger, garantiza el Derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen. La protección de la intimidad recibe una protección penal a través del delito de descubrimiento y revelación de secretos, no cabe lo mismo en relación al honor y a la propia imagen, a pesar de la subsistencia de los delitos de injuria y calumnia.

Un instrumento importante para la defensa de estos derechos es el derecho de rectificación, a través del cual se puede rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, acerca de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicios.

Tanto el derecho, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen como la libertad de opinión y de información, forman parte de los derechos fundamentales y libertades públicas. Que nuestra Constitución protege con la posibilidad de recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional. Cabe destacar que la jurisprudencia ha reconocido recientemente la aplicación del artículo 18 a las personas jurídicas.

El artículo 18 también prevé la protección del honor y de la intimidad frente al uso de la informática. De ello se ocupa la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos (LORTAD), aplicable a los datos sobre personas físicas que figuren en archivos automatizados de sectores públicos y privados.

La mayoría y la minoría de edad

Salvo circunstancias que impidan a la persona gobernarse por sí misma, una persona cuando a través del tiempo llega a la mayoría de edad adquiriendo desde entonces la suficiente madurez para su actuación social es considerada totalmente eficaz y responsable. De ahí que se produzca su emancipación y salga de la patria potestad y de la tutela. Según la Constitución los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.

El menor de edad está sometido a la representación legal de sus progenitores o de su tutor. Carece, pues de capacidad para administrar sus bienes, para disponer de los mismos y para contratar, de manera que los actos cometidos en contra de esa limitación podrán ser anulados. No podrá ostentar cargos para los que se requiera capacidad de administración y tampoco tiene capacidad procesal.

Dada su capacidad natural, el menor puede realizar actos de cierta relevancia como adquirir posesión de las cosas, actuar en relación con sus bienes de la personalidad, consentir para obligarse a realizar prestaciones personales y aceptar donaciones.

A partir de los doce años pueden ser oídos en los supuestos de separación, nulidad y divorcio de los padres, asignación de la patria potestad, asignación de la tutela, determinadas operaciones con sus bienes por el tutor, adopción.

A partir de los catorce puede contraer matrimonio, ser testigo y testar en testamento ológrafo.

A partir de los dieciséis podrán administrar los bienes que hubiesen adquirido con su trabajo o industria, consentir la enajenación o gravamen de sus bienes.

Patria Potestad, representación, tutela y guarda del menor

La falta de capacidad de obrar del menor es suplida por sus padres que tienen sobre él la llamada Patria Potestad. Conviene resaltar tres aspectos:
  1. Personal. Los padres deben velar por sus hijos, alimentarlos y educarlos
  2. Patrimonial. Los padres deben administrar los bienes de sus hijos con la misma diligencia que los suyos propios.
  3. Representación. En todos los asuntos personales y patrimoniales el hijo no emancipado no puede actuar por sí. Su padre o su padre lo representa salvo en los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo pueda realizar por si mismo. Tampoco pueden representar los padres al hijo cuando exista conflicto de intereses con él, nombrándose un defensor judicial.
El tutor, al igual que los progenitores, es el representante legal del menor en todo aquello para lo que carezca de capacidad de obrar, bajo la vigilancia y control del Ministerio Fiscal y del Juez.

La tutela automática de los menores desamparados es atribuida a la entidad pública, suspendiendo la patria potestad o tutela ordinaria.

El Menor Emancipado y el Menor con Vida Independiente

El menor emancipado es un menor con capacidad de obrar que se asimila a la mayoría de edad.

El menor emancipado

  1. Por matrimonio. Entre los 14 y 16 años por concesión de los que ejercen la patria potestad o por concesión judicial. A partir de los 16 no necesita concesión.
  2. Por concesión de los padres. Requiere el consentimiento de los padres y del menor.
  3. Por concesión judicial. Previa audiencia de los padres y previo informe del Ministerio Fiscal.
  4. Emancipación tácita o vida independiente: mayor de 16 años que, con el consentimiento de los padres (o del tutor), sea económicamente independiente. La independencia de domicilio no es necesaria. A diferencia de la emancipación su situación no es definitiva, pudiendo los padres revocar su consentimiento.

La Incapacitación: Causas, Procedimiento y Efectos

Causas

Los mayores de edad tienen plena capacidad de obrar, pero pueden ser incapacitados, bien en su beneficio o en el de la sociedad. Y sólo por sentencia judicial cuando sufran enfermedades o deficiencias persistentes, correspondiendo promover la declaración de incapacidad al cónyuge o descendientes y, en defecto de éstos, a los ascendientes o hermanos del presunto incapaz, si no al Ministerio Fiscal o instado por parte.

Procedimiento

Se tramita por el juicio de menor cuantía, pudiendo el juez durante su tramitación adoptar las medidas que estime pertinentes en defensa del presunto incapaz. Intervendrá siempre el Ministerio Fiscal, quien además será el defensor del presunto incapaz cuando no sea él mismo el promotor del procedimiento y aquel no comparezca con su propia defensa. Las resoluciones sobre incapacidad se inscribirán en el Registro Civil.

La prodigalidad se define como una Conducta personal desarreglada caracterizada por la habitualidad en el derroche de los bienes del pródigo y en perjuicio de sus herederos. Puede ser pedida por el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos, por los representantes legales de cualquiera de ellos, o, en su defecto, el por el Ministerio Fiscal. El procedimiento judicial es también el de menor cuantía.

Efectos

  1. La incapacidad puede ser parcial o total, pues puede ser graduable. La sentencia pues, determinará la extensión de la incapacitación y los límites de ésta.
  2. La sentencia es revisable, pues las condiciones físicas o psíquicas del incapacitado pueden variar.

La Nacionalidad

La nacionalidad expresa la pertenencia de una determinada comunidad estatal, estado que condiciona la participación de las personas en la gestión de los asuntos públicos de un Estado, y que desde el punto de vista de Derecho Privado su importancia deriva de que la misma condiciona normalmente el estatuto personal.

Adquisición de la nacionalidad

  • Originaria
    • Es la que se produce en el momento mismo del nacimiento
    • Clases:
      • Jus sanguinis.
      • Jus soli.
      • Por ficción.
  • Derivativa
    • Por opción.
    • Por naturalización.
    • Por residencia.

Pérdida de la nacionalidad

  • Voluntaria.
  • Forzosa, como sanción.

La Vecindad Civil

La vecindad civil determina el estatuto personal de los españoles con respecto a los diversos ordenamientos civiles coexistentes en nuestro país. Determina un estatuto personal de segundo grado en relación con la nacionalidad.

No se debe confundir la vecindad civil con la administrativa, que se refleja en el padrón municipal y está relacionada estrechamente con el domicilio.

Por filiación (matrimonial y extramatrimonial) se adquiere la vecindad civil de los padres:”tiene vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad”. Si la filiación es adoptativa, se adquiere sólo si se adopta a un menor no emancipado.

Si los padres tuvieran distinta vecindad, el que sea titular de la patria potestad, puede atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción. Si no se ha hecho lo anterior el hijo tendrá vecindad civil de aquél respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto tendrá la del lugar del nacimiento, en último término la vecindad de derecho común.

En cuanto a la adquisición derivativa de vecindad civil, distinguimos:
  • Por opción:
    • La vecindad civil del lugar de su nacimiento o la última vecindad de cualquiera de sus padres. El plazo es desde los catorce años y hasta un año después de su emancipación o mayoría de edad; si no está emancipado, precisa el complemento de su representante legal.
    • El cónyuge puede optar por la vecindad civil del otro
  • Por residencia:
    • Por residencia continuada durante dos años, siempre que haya voluntad del interesado.
    • Por residencia continuada de diez años. A no ser que haga declaración en contrario durante este plazo

El Domicilio

Es el lugar de su residencia habitual. Determina el lugar de ejercicio de los derechos y
de cumplimiento de las obligaciones civiles. Además, al ser expresión del arraigo de una persona con respecto a un lugar, tiene relevancia subsidiario e indirecta para fijar el estatuto personal, así como para atribuir competencia a un ordenamiento jurídico en la regulación de algunas relaciones.

El domicilio conyugal o familiar será el fijado de común acuerdo por los cónyuges, resolviendo el juez en caso de discrepancia. Salvo prueba en contrario, se presume que los cónyuges viven juntos.

El Registro Civil: Nociones Fundamentales

Es un instrumento para la constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las personas. El estado recurre a montar unas oficinas ad hoc en la que sus funcionarios proceden a la inscripción en libros de los datos relevantes en relación con el objetivo señalado, dotando a dichas inscripciones del valor de verdad oficial, pero no el de requisito constitutivo o título de atribución de los respectivos estados civiles (salvos supuestos excepcionales)

Constituyen su objetivo: el nacimiento, la filiación, el nombre y apellidos, la emancipación y la habilitación de edad, las modificaciones de la capacidad de las personas o que estas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos, las declaraciones de ausencia o fallecimiento, la nacionalidad o vecindad, la patria potestad y tutela, el matrimonio y la defunción.

El registro civil depende del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a él referentes están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Está integrado por los Registros Municipales, a cargo de un juez de primera instancia, por los Registros Consulares, a cargo de cónsules de España en el extranjero, y por el Registro Central, a cargo de un funcionario de la Dirección General.

El ámbito de competencia del Registro Civil se delimita por razón de las personas y del territorio: “constarán los hechos inscribibles que afectas a españoles, y a los acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros”

Las inscripciones pueden ser principales (nacimiento, matrimonio, defunción, y la primera de cada tutela o representación legal) y marginales (las demás).

El Registro es público, la publicidad se consigue facilitando al público el conocimiento de su contenido, con excepción de algunos datos secretos.

La claridad del registro se consigue mediante el establecimiento de reglas uniformes, encaminadas a facilitar su lectura, interpretación e inalterabilidad.

La Persona Jurídica

Existen dos tipos de personas jurídicas

Asociaciones: Son agrupaciones de personas que se organizan para alcanzar una finalidad común.
Distinguimos dos tipos:
  • Asociaciones propiamente dichas: creadas por los particulares y regidas por sus estatutos
  • Corporaciones: creadas o reconocidas por una norma de carácter estatal y regidas por esta (Municipios, Diputaciones Provinciales).
Fundaciones: No supone una agrupación de personas sino de patrimonio, dotado por el fundador, destinado a un fin de carácter general

El sustrato de la Asociación son las personas que forman parte de ella a diferencia de la Fundación que es el patrimonio destinado a un fin.

Tanto unas como otras actúan a través de sus órganos encarnados con la diferencia apuntada por personas que forman la voluntad de la persona jurídica y la expresan,

Las Asociaciones

La asociación puede definirse como una pluralidad de personas que se organizan para conseguir un fin lícito y admitido por el Derecho. Como hemos visto, se dividen en corporaciones y asociaciones.

Dentro de las asociaciones propiamente dichas distinguimos entre asociaciones y sociedades. La diferencia radica en que las sociedades tratan de obtener un lucro o beneficio que se distribuirá entre los socios.

Para que nazca la asociación se requiere un acto constitutivo, que puede provenir del Estado. Mediante la correspondiente disposición, o de los particulares, mediante una declaración en la cual manifiestan su intención de asociarse para la consecución de determinado fin. La mayoría de personas jurídicas de tipo asociación deben ser inscritas en algún Registro especial,

El momento de la adquisición de la personalidad jurídica depende de la clase de asociación o sociedad que se constituya: si se trata de una asociación sometida al régimen de libre constitución, la personalidad jurídica se adquiere desde que queda constituida, en otros casos , se requiere acto de la Administración encaminado a atestiguar que se han cumplido los requisitos legales o concediendo la personalidad.

Las sociedades mercantiles requieren la inscripción en el Registro Mercantil.

Las Fundaciones

Las fundaciones vienen constituidas por un patrimonio, dotado por un fundador, y destinado a un fin de carácter general.
La fundación requiere un acto constitutivo que puede proceder, bien del Estado que la crea y la dota de personalidad; bien de un particular (fundador), por acto “inter vivos“ o testamentario, en el que se manifiesta la voluntad de creación, así como la dotación de la fundación.

Como norma general, las fundaciones privadas no requieren ningún, acto de reconocimiento estatal para la adquisición de personalidad jurídica; si bien se exigen ciertos trámites administrativos posteriores, a los efectos de disfrutar de ciertos beneficios. Sin embargo, en algunos casos sí que se exigen otros beneficios.

Pueden ser de beneficencia, culturales privadas y laborales. La Ley de Fundaciones de 1994 define la fundación como:”una organización constituida sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, que tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general y tiene personalidad jurídica”.
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