El Derecho de la Familia y el Régimen Económico del Matrimonio

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Derecho de la Familia y Régimen Económico del Matrimonio

Es más exacto hablar de “familias” en plural para definirlas como “modelos con arreglo a los cuales los grupos humanos se han organizado históricamente”.
Según la doctrina señala como caracteres del derecho los siguientes:
  1. Su contenido ético: Conjunto de reglas éticas que luego el derecho transforma en jurídicas hasta donde ello es posible.
  2.  Transpersonalismo: Mientras que en el derecho privado la ley sirve el interés particular, en las relaciones de familia prima el interés superior de la familia.
  3. Más limitada autonomía de la voluntad: Entre las normas del Derecho familiar hay muchas que son imperativas e inderogables, como las que regulan el contenido y la extensión de las potestades familiares.
  4. Fusión del derecho y el deber: Los derechos se conceden para poder cumplir mejor ciertos deberes que corresponden a su titular frente a otros miembros de la familia.
  5. Indisponibilidad y duración: No vale la renuncia o su transmisión. Derechos y deberes que se perpetúan, en su titular, en razón de ciertas circunstancias, durante toda la vida de ambos términos de la relación (marido-mujer, padre-hijo,…).
Con la denominación de régimen económico del matrimonio, se designa el conjunto coherente de reglas y soluciones jurídicas que delimitan los intereses patrimoniales.
Los principios de inspiración del régimen económico son:

El principio de libertad de estipulación.

Artículo 1315
El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código.
Artículo 1325
En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo.

El principio de igualdad jurídica de los cónyuges.

El principio de flexibilidad o de mutabilidad del régimen económico conyugal.

Invalidez y Crisis del Matrimonio

El matrimonio como negocio jurídico de Derecho de familia, las categorías de ineficacia son nulidad, disolución y separación.

Nulidad

Implica la invalidez del matrimonio por la existencia de un vicio a defecto esencial en su celebración.

Causas de nulidad:
Artículo 73
Es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración:
1. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
2. El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47 salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.
3. El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
4. El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
5. El contraído por coacción o miedo grave
Artículo 46
No pueden contraer matrimonio:
1. Los menores de edad no emancipados.
2. Los que estén ligados con vínculo matrimonial.
Artículo 47
Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
3. Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.
Artículo 48
El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior.
El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores.
La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.
Artículo 74
La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 75
Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.
Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.
Artículo 76
En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.
Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.
Artículo 78
El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73.
Artículo 79
La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.
La buena fe se presume.
Artículo 80
Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Separación

Definición 1: Es el cese del deber de convivencia que la Ley impone a los cónyuges.
Definición 2: Poner fin a una convivencia e iniciar vidas separadas e independientes.
Artículo 68
Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.

Casos de separación

Separación consensual: Es la separación legal o judicial producida por mutuo consentimiento.
Artículo 81
Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:
1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.
2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.
Separación causal: Se produce en virtud de resolución judicial a petición de uno de los cónyuges.
Separación efectiva: Es la separación de hecho que provoca la separación legal.

Divorcio

Es la institución legal que permite la disolución vincular del matrimonio en vida de ambos cónyuges, por efecto de una sentencia judicial.
Artículo 89
La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

Acción de divorcio

Corresponde a ambos cónyuges y solo a ellos. Deben acompañar al escrito la propuesta de convenio.
Artículo 86
Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, la petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.
Artículo 81
Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:
1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.
2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación
Artículo 90
El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, a los siguientes extremos:
A) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de esta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que lo viva habitualmente con ellos.
B) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
C) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
D) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
E) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
F) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.
Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.
Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.
Artículo 97
El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.

Efectos o medidas comunes de nulidad, separación y divorcio

Medidas previas.
Artículo 104
El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores.
Estos efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal competente.
Medidas definitivas.
Se distinguen:
  • Si la sentencia desestima la demanda, todas las medidas quedan sin efecto. El matrimonio vuelve a su situación de normalidad.
  • Si la sentencia fuese admitida y declara la nulidad del matrimonio o constituye la separación, la medidas pasan a ser definitivas. El contenido del convenio regulador viene ordenado en el artículo 90 del C.C.
  • Medidas judiciales: En defecto del convenio, el Juez, en la sentencia o en ejecución establece una serie de medidas.
Artículo 91
En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
  • Respecto a los hijos (art. 92, 93, 94)
  • Respecto a la vivienda y ajuar domestico (96)
  • Respecto al régimen económico matrimonial (95)
  • Respecto a la pensión (97, 99, 100, 101) e indemnización en caso de buena fe con declaración de nulidad (98).
Artículo 92
1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.
5.Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento el régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
6. En todo caso, antes de cordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.
Artículo 93
El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.
Artículo 94
El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este código, teniendo siempre presente el interés del menor.
Artículo 95
La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.
Si la sentencia de nulidad declara la mala fe de uno sólo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.
Artículo 96
En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.
Artículo 97
El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.
Artículo 98
El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97.
Artículo 99
En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente conforme al artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.
Artículo 100
Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.
Artículo 101
El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.

Relaciones Personales entre los Cónyuges

Los derechos recíprocos

Plena igualdad de derechos y deberes.
Ambos deben respetarse y ayudarse mutuamente, junto con la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Artículo 67
Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.
Artículo 68
Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.
Artículo 69
Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos.

Organización Económica de la Sociedad Conyugal

Entre los más estudiados, se distinguen:
  1. Sistema de determinación del régimen económico: Son los cónyuges los que determinan su propia normativa, con ciertos límites.
  2. Sistema de comunidad de bienes: Se forma una “masa común” integrada por diversos tipos de bienes, que se distribuyen con diversos criterios al disolverse el matrimonio. Estos se subclasifican en:
    1. Régimen de comunidad universal: Se hacen comunes todos los bienes presentes y futuros.
    2. Reg. de comunidad de ganancias o gananciales: Se hacen comunes, los bienes adquiridos constante matrimonio por los cónyuges, por título oneroso o por las rentas o frutos de los bienes propios y de los comunes.
    3. Reg. de muebles y adquisiciones: Idem. gananciales y además los muebles presentes y futuros.
  3. Sistema de separación: No se forma un masa común de bienes, cada cónyuge tiene la propiedad de sus bienes, tanto de los que era propietario al contraer matrimonio como de los que adquiera por cualquier título durante el matrimonio. Admite variantes en función de la administración de los bienes.
    1. Reg. de separación absoluta: Cada cónyuge además de la propiedad de sus bienes, tiene la administración, disfrute y disposición.
    2. Reg. dotal: Idem. Separación absoluta, pero todos o parte de los bienes de la esposa los recibe el marido como dote.
    3. Reg. de separación con comunidad de administración: Idem. separación absoluta, pero la administración corresponde íntegramente al marido.
  4. Sistema de Participación: Idem separación absoluta, pero al disolver el matrimonio, cada cónyuge (o sus herederos) tienen derecho (participación) a la mitad de las ganancias que haya obtenido el otro cónyuge durante el matrimonio.
Artículo 1411
En el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente.

Las Capitulaciones Matrimoniales

Son un contrato suscrito entre los cónyuges por el cual establecen, modifican o sustituyen el régimen económico por el que se rige su matrimonio así como aquellas disposiciones que se otorgaron por razón del mismo.
Artículo 1315
El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código.
Artículo 1325
En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo.

Sujetos

Los únicos sujetos son los cónyuges o futuros cónyuges.

Capacidad

Menores

Artículo 1329
El menor no emancipado que con arreglo a Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación.

Incapacitados

Artículo 1330
El incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador.

Forma y Publicidad

Forma

Artículo 1327
Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública.

Publicidad

Artículo 1333
En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria.

Limitaciones

Artículo 1328
Será nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.

Modificación de las Capitulaciones

Artículo 1325
En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo.

Novación y los Terceros

Artículo 1318
Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.
Cuando uno de los cónyuges incumpliere su deber de contribuir al levantamiento de estas cargas, el Juez, a instancia del otro, dictará las medidas cautelares que estime conveniente a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras.
Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero, si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita.
Artículo 1332
La existencia de pactos modificativos de anteriores capitulaciones se indicará mediante nota en la escritura que contenga la anterior estipulación y el Notario lo hará constar en las copias que expida.
Artículo 1333
En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria.

Novación y otorgantes de los capítulos anteriores

Artículo 1331Para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con la asistencia y concurso de las personas que en éstas intervinieron como otorgantes si vivieren y la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas.

Invalidez de los capítulos

La invalidez de las capitulaciones matrimoniales se regirá por las reglas generales de los contratos.
Los capítulos son nulos con nulidad absoluta, en los casos de falta de forma, ilicitud del contenido o divergencia inconsciente entre voluntad y declaración.
Art. 1300
Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.
Art. 1261
No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1. Consentimiento de los contratantes.
2. Objeto cierto que sea materia del contrato.
3. Causa de la obligación que se establezca.
Art. 1301
La acción de nulidad sólo durará cuatro años.
Este tiempo empezará a correr:
En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que estas hubiesen cesado.
En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela.
Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.
Art. 1302
Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato.
Art. 1304
Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera.
Artículo 1331
Para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con la asistencia y concurso de las personas que en éstas intervinieron como otorgantes si vivieren y la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas.

La Sociedad de Gananciales: Principios

Definición.
Artículo 1344
Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.
Artículo 1345
La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones.
Artículo 1316
A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales.
En Cataluña y Baleares se rigen por un Derecho foral cuyo régimen presuntivo no es el de gananciales.

Cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales

Cargas

Artículo 1362
Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:
1. El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia.
La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.
2. La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
3. La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.
4. La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.
Artículo 1363
Serán también de cargo de la sociedad las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos en todo o en parte.
Artículo 1366
Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor.

Obligaciones y responsabilidades de la sociedad de gananciales

Responden los bienes gananciales
De las obligaciones contraídas
Artículo 1367
Los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro.
De las deudas contraídas por un cónyuge
De las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio de su profesión.
Artículo 1365
Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:
1. En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda.
2.º En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.
De la obligaciones contraídas
Artículo 1368
También responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en caso de separación de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales.
Artículo 1370
Por el precio aplazado del bien ganancial adquirido por un cónyuge sin el consentimiento del otro responderá siempre el bien adquirido, sin perjuicio de la responsabilidad de otros bienes según las reglas de este Código.

Bienes comunes privativos

Son bienes gananciales:

Procedentes de la actividad de los cónyuges.

Los bienes procedentes del esfuerzo común de ambos cónyuges o del esfuerzo individual de uno a otro, como trabajo propiamente dicho o como cualquier otro tipo de actividad no constitutiva de trabajo(lo que el C.C. denomina industria). (C.C.1347-1)
Las rentas intereses, de los bienes, tanto privativos como gananciales. (C.C. 1347-2)

Por Subrogación.

Los bienes que se adquieran con dinero o con otros bienes gananciales.(C.C.1347-3)
Derecho de retracto (C.C. 1347-4), es el derecho del vendedor a recuperar la cosa vendida a otro por el tanto de su precio.
Artículo 1347
Son bienes gananciales:
1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
3. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
4. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
5. Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1354

Por Accesión.

Son gananciales las edificaciones, plantaciones y mejoras en bienes gananciales.
Los incrementos patrimoniales de una empresa que tenga carácter de ganancial.
Artículo 1359
Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.
No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.
Artículo 1360
Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa.

Por voluntad expresa o presunta de los cónyuges.

Artículo 1323
Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.
Artículo 1355
Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.
Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes.

Presunción de gananciales.

Importancia de la presunción “Iuris tantum”. “Se presumen bienes gananciales mientras no se pruebe que son bienes privativos”
Artículo 1361
Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.
Artículo 1346
Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
2. Los que adquiera después por título gratuito.
3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
4. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
Los bienes mencionados en los apartados 4. y 8. no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.

Gestión de la comunidad

El régimen es el de codisposición y coadministración, salvo que se haya pactado otra cosa en las capitulaciones matrimoniales.
Artículo 1375
En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes.
Artículo 1376
Cuando en la realización de actos de administración fuere necesario el consentimiento de ambos cónyuges y uno se hallare impedido para prestarlo, o se negare injustificadamente a ello, podrá el Juez suplirlo si encontrare fundada la petición.
Artículo 1388
Los Tribunales podrán conferir la administración a uno solo de los cónyuges cuando el otro se encontrare en imposibilidad de prestar consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho.
Artículo 1389
El cónyuge en quien recaiga la administración en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores tendrá para ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo considere de interés para la familia, y previa información sumaria, establezca cautelas o limitaciones.
En todo caso, para realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, necesitará autorización judicial.

Disolución y liquidación de la sociedad de gananciales

La liquidación comprende:
  1. Cálculo del inventario del activo común
  2. Deudas pendientes
  3. Pago de deudas y reembolso
  4. La división por mitad del remanente

Régimen de Separación de Bienes

Concepto

Cada cónyuge conserva, el dominio, usufructo, administración y disposición de todos los haberes y ganancias con la obligación de contribuir a las cargas familiares que la pareja tiene frente a uno y a la prole.

Clases

Régimen de separación convencional: Pactado en capitulaciones matrimoniales, otorgadas antes o después del matrimonio.
Artículo 1326
Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio.
Régimen de separación legal: Es el régimen legal supletorio de 2º grado, a falta de reg. gananciales.
Artículo 1345
La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones.
Reg. de separación judicial: Se produce en los casos que prevé por resolución judicial se extingue el reg. de gananciales, y en caso de separación conyugal judicial o legal (no de hecho).

Efectos

Artículo 1437
En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.

Responsabilidad patrimonial por deudas.

Las obligaciones contraídas por cada cónyuge son de exclusivo cargo, y de ellas responde solo su patrimonio.
Artículo 1440
Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad.
En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1319 y 1438 de este Código.
Salvo las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad domestica ordinaria.
Artículo 1319
Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma.
De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge.
El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial.
Artículo 1438
Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio, lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.
En reg. de separación convencional, la prioridad la tiene lo dispuesto en capitulaciones matrimoniales y de manera supletoria los artículos.
Artículo 1435
Existirá entre los cónyuges separación de bienes:
1. Cuando así lo hubiesen convenido.
2. Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.
3. Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.
Artículo 1444
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los cónyuges pueden acordar en capitulaciones que vuelvan a regir las mismas reglas que antes de la separación de bienes.
Harán constar en las capitulaciones los bienes que cada uno aporte de nuevo y se considerarán éstos privativos, aunque, en todo o en parte, hubieren tenido carácter ganancial antes de la liquidación practicada por causa de la separación.
Propiedad
Artículo 1441
Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad.
Artículo 1442
Declarado un cónyuge en quiebra o concurso, se presumirá, salvo prueba en contrario, en beneficio de los acreedores, que fueron en su mitad donados por él los bienes adquiridos a título oneroso por el otro durante el año anterior a la declaración o en el período a que alcance la retroacción de la quiebra. Esta presunción no regirá si los cónyuges están separados judicialmente o de hecho.
Administración y disposición
Artículo 1437
En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.
Cargas y responsabilidades (Art CC 1440,1319)

Régimen de Participación

Concepto

Trata de conjugar las ventajas de la separación absoluta (independencia de los cónyuges) con la comunidad (solidaridad económica entre ellos).
Artículo 1411
En el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente.
Si uno de los cónyuges administra sus propios bienes de forma irregular, el otro cónyuge podrá utilizar el recurso que le proporciona el art. 1416.
Artículo 1416
Podrá pedir un cónyuge la terminación del régimen de participación cuando la irregular administración del otro comprometa gravemente sus intereses.
Causas de extinción.
Artículo 1415
El régimen de participación se extingue en los casos prevenidos para la sociedad de gananciales, aplicándose lo dispuesto en los artículos 1394 y 1395.
Artículo 1423
Se incluirá en el patrimonio final el valor de los bienes de que uno de los cónyuges hubiese dispuesto a título gratuito sin el consentimiento de su consorte, salvo si se tratase de liberalidades de uso.
Artículo 1426
Los créditos que uno de los cónyuges tenga frente al otro, por cualquier título, incluso por haber atendido o cumplido obligaciones de aquél, se computarán también en el patrimonio final del cónyuge acreedor y se deducirán del patrimonio del cónyuge deudor.

Efectos

Artículo 1417
Producida la extinción se determinarán las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge.
Artículo 1419
Se deducirán las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen y, en su caso, las sucesorias o las cargas inherentes a la donación o legado, en cuanto no excedan de los bienes heredados o donados.
Artículo 1423
Se incluirá en el patrimonio final el valor de los bienes de que uno de los cónyuges hubiese dispuesto a título gratuito sin el consentimiento de su consorte, salvo si se tratase de liberalidades de uso.
Artículo 1426
Los créditos que uno de los cónyuges tenga frente al otro, por cualquier título, incluso por haber atendido o cumplido obligaciones de aquél, se computarán también en el patrimonio final del cónyuge acreedor y se deducirán del patrimonio del cónyuge deudor.

Cálculo de la ganancia

Artículo 1427
Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge.
Artículo 1430
No podrá convenirse una participación que no sea por mitad si existen descendientes no comunes.

La Herencia y la Sucesión por Causa de Muerte

Planteamiento

La sucesión consiste en el subentrar o colocarse una persona en el puesto de otra (difunto).
  • Definición 1. Derecho de sucesiones: Es la parte del Derecho Civil que regula la transmisión por el causante y la adquisición por el causahabiente (persona a quien ha sido transmitido los derechos de otra) de las relaciones jurídicas (derechos y obligaciones) del primero, para después de su muerte.
  • Definición 2. Derecho de sucesiones: Conjunto de normas jurídicas, que dentro del Derecho Privado, regulan el patrimonio de una persona después de su muerte.

Clases de sucesión.

Clasificación de la sucesión “mortis causa”

Por su origen

  1. Testada: La dispuesta por el causante en testamento
  2. Contractual: La dispuesta por el causante en ctto. sucesorio. El C.C. no admite el ctto. sucesorio.
  3. Intestada: Falta de testamento y de ctto. sucesorio el C.C. la designa como legítima.
Artículo 658
La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y, a falta de éste, por disposición de la ley.
La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.
Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley.

Por sus efectos

  1. Sucesión “mortis causa” Universal: Implica una sucesión en la totalidad o parte alícuota del causante (Sucesor-Heredero)
  2. Sucesión “mortis causa” Particular: Sucede en una o varias relaciones jurídicas concretas y determinadas del causante (Sucesor-legatario)
Artículo 660
Llámase heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título particular.

La Sucesión Testada o Voluntaria: El Testamento

Noción

La sucesión hereditaria se denomina testada, cuando se rige por las reglas establecidas por el causante en el testamento.
Artículo 667
El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento.

Caracteres

Los siguientes artículos completan la insuficiencia del concepto de testamento dado por el (art. 667).
a) Unilateral: No es ctto
Artículo 669
No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero.
b) No recepticio: Si el heredero no acepta la herencia, la disposición no será eficaz.
c) Personalísimo.
Artículo 670
El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario.
Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.
d) Formal o solemne: El testamento es un negocio jurídico solemne en el que, como tal, la forma prevista por la Ley, es un elemento del negocio.
Artículo 687
Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo.
e) Revocable
Artículo 737
Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.
Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales.
f) Eficacia “post mortem”: Despliega sus efectos a la muerte del anterior.
Capacidad para testar.
Artículo 662
Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente.
Con las limitaciones
Artículo 663
Están incapacitados para testar:
1. Los menores de catorce años de uno y otro sexo.
2. El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.
Artículo 688
El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad.
Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.
Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

Formas

Artículo 676
El testamento puede ser común o especial.
El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.

Testamento abierto

Artículo 679
Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.
a) Requisitos
En relación al testador.
Artículo 685
El Notario deberá conocer al testador y si no lo conociese se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario, o mediante la utilización de documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las personas. También deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar.
En los casos de los artículos 700 y 701 los testigos tendrán obligación de conocer al testador y procurarán asegurarse de su capacidad.
En relación a los testigos
Artículo 681
No podrán ser testigos en los testamentos:
1. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 701.
2. Los ciegos y los totalmente sordos o mudos.
3. Los que no entiendan el idioma del testador.
4. Los que no estén en su sano juicio.
5. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo.
Artículo 682
En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquellos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
No están comprendidos en esta prohibición los legatarios ni sus cónyuges o parientes cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario.
b) Formalidades
  1. Declaración de la voluntad testamentaria.
  2. Redacción del testamento por el Notario
  3. Lectura del testamento, conformidad del testador, firma de éste y autorización por el Notario.
Artículo 695
El testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario. Redactado por éste el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos.

 Testamento cerrado

Artículo 680
El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.
Capacidad especial
Artículo 708
No pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer.
Comprende una serie de fases
Artículo 706
El testamento cerrado habrá de ser escrito.
Si lo escribiese de su puño y letra el testador pondrá al final su firma.
Si estuviese escrito por cualquier medio mecánico o por otra persona a ruego del testador, éste pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del testamento.
Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego al pie y en todas las hojas.
Artículo 710
Autorizado el testamento cerrado, el Notario lo entregará al testador, después de poner en el protocolo corriente copia autorizada del acta de otorgamiento.
Artículo 711
El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del Notario autorizante para que lo guarde en su archivo.
En este último caso, el Notario dará recibo al testador y hará constar en su protocolo corriente, al margen o a continuación de la copia del acta de otorgamiento, que queda el testamento en su poder. Si lo retirare después el testador, firmará un recibo a continuación de dicha nota.
Artículo 713
El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el párrafo segundo del artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento.
En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito, y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.

Testamento ológrafo.

Concepto: Es el escrito, fechado y firmado total y personalmente por el testador.
Artículo 678
Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo 688.
Artículo 688
El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad.
Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.
Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
Capacidad para testar
Artículo 663
Están incapacitados para testar:
1. Los menores de catorce años de uno y otro sexo.
2. El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.
Forma:
  1. Autografía
  2. Firma
  3. Fecha
  4. Salvar las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones.
Artículo 689
El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo con este objeto al Juez de primera instancia del último domicilio del testador, o al del lugar en que éste hubiese fallecido, dentro de cinco años, contados desde el día del fallecimiento. Sin este requisito no será válido.
Artículo 693
Si el Juez estima justificada la identidad del testamento, acordará que se protocolice, con las diligencias practicadas, en los registros del Notario correspondiente, por el cual se darán a los interesados las copias o testimonios que procedan. En otro caso, denegará la protocolización.
Cualquiera que sea la resolución del Juez, se llevará a efecto, no obstante oposición, quedando a salvo el derecho de los interesados para ejercitarlo en el juicio que corresponda.

Testamentos especiales

Otorgados en tiempos de guerra, durante un viaje marítimo o en país extranjero.
Artículo 716
En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su testamento ante un Oficial que tenga por lo menos la categoría de Capitán.
Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país extranjero.
Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el Capellán o el Facultativo que le asista.
Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, aunque sea subalterno.
En todos los casos de este artículo será siempre necesaria la presencia de dos testigos idóneos.
Artículo 722
Los testamentos, abiertos o cerrados, de los que durante un viaje marítimo vayan a bordo, se otorgarán en la forma siguiente:
Si el buque es de guerra, ante el Contador o el que ejerza sus funciones, en presencia de dos testigos idóneos, que vean y entiendan al testador. El Comandante del buque, o el que haga sus veces, pondrá además su visto bueno.
En los buques mercantes autorizará el testamento el Capitán o el que haga sus veces, con asistencia de dos testigos idóneos.
En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere; pero uno de ellos, por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el testador, si éste no sabe o no puede hacerlo.
Si el testamento fuera abierto, se observará además lo prevenido en el artículo 695 y, si fuere cerrado, lo que se ordena en la sección sexta de este capítulo, con exclusión de lo relativo al número de testigos e intervención del Notario.
Artículo 732
Los españoles podrán testar fuera del territorio nacional, sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen.
También podrán testar en alta mar durante su navegación en un buque extranjero, con sujeción a las leyes de la Nación a que el buque pertenezca.
Podrán asimismo hacer testamento ológrafo, con arreglo al artículo 688 aún en los países cuyas leyes no admitan dicho testamento.

Contenido Patrimonial del Testamento

Consiste en designar los sucesores del causante, y expresar la última voluntad del causante en orden al destino de sus bienes después de su muerte. El contenido ha de ser imperativo.

Existen otro tipo de disposiciones, el “modo” destinado a limitar o encauzar una institución de heredero o un legado señalando su finalidad, estableciendo una carga que se impone al beneficiario que le obliga a la realización de una conducta: “dejo mi fortuna a pepe para que construya una escuela” o bien el gravamen “aprender a tocar el piano”.

La Sucesión Forzosa. Los Legitimarios

Personas

La sucesión “mortis causa” forzosa e intestada, representa una limitación de Derecho sucesorio a la libertad de disponer. Existiendo ciertos parientes (legitimarios) el testador no puede disponer libremente de toda la herencia, sino que ha de reconocer los derechos que el C.C. atribuye a tales legitimarios que los denomina en el art. 806, herederos forzosos.
Artículo 806
Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
Artículo 807
Son herederos forzosos:
1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.
La premoriencia (el que muere antes que otra persona) del descendiente convierte en legitimarios a sus descendientes mas próximos.
Artículo 814
La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.
Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:
1. Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
2. En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.
Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.
Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.
A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.
La exclusión de la herencia por indignidad o la desheredación hacen que los descendientes del indigno o desheredado adquieran la condición de legitimarios.
Artículo 761
Si el excluido de la herencia por incapacidad fuere hijo o descendiente del testador, y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.
Artículo 857
Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.
A falta de hijos o descendientes son legitimarios los padres o ascendientes.
El viudo o viuda será el usufructo vitalicio, a diferencia de los anteriores que la perciben en propiedad.

Cálculo y atribución de la legítima

Cálculo (relictum : caudal hereditario)

Artículo 818
Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.
Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.

Atribución de la legítima.

Artículo 815
El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.
Artículo 841
El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.
También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador partidor dativo a que se refiere el artículo 1057 del Código Civil.
El causante no puede privar de la legítima al legitimario, mas que en casos de desheredación,
Artículo 813
El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.
Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.
Artículo 848
La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley.
Y como causa para desheredar a hijos y descendientes, padres y ascendientes y al cónyuge viudo.
Artículo 853
Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes:
1. Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2. Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
Artículo 854
Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes:
1. Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.
2. Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
3. Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.
Artículo 855
Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes:
1. Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
2. Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 170.
3. Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
4. Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.

La legítima y la mejora

La legítima de los hijos y descendientes respecto de los padres y ascendientes (807_1).

Artículo 807
Son herederos forzosos:
1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.
Cuantía y distribución

Se divide el patrimonio en tres partes iguales, de una de ellas puede disponer libremente el causante, es la parte de libre disposición; de otra de ellas no puede disponer, sino que debe ser adquirida por los hijos o descendientes legitimarios por partes iguales: (LEGITIMA CORTA O ESTRICTA), una última tercera parte el testador puede disponer, pero solo a favor de uno u otro o todos los legitimarios hijos o descendientes (MEJORA O LEGITIMA LARGA).
Artículo 823
El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima.
Desheredación
Artículo 857
Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.
Indignidad
Artículo 761
Si el excluido de la herencia por incapacidad fuere hijo o descendiente del testador, y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.
Su puesto como legitimarios lo ocupan sus propios descendientes mas próximos perciben la legítima por derecho de representación, y la reciben por ESTIRPES.

Legítima de los padres y ascendientes (807_2)

Artículo 807
Son herederos forzosos:
1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.
Artículo 809
Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.
Artículo 810
La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales: si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.
Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.

Legítima del cónyuge superstite o superviviente (807_3)

Artículo 834
El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
La legítima del cónyuge superstite es en usufructo, no en propiedad, en cuantía variable según cuales sean los legitimarios con quienes concurran y es compatible y simultánea con la de éstos.
Artículo 837
No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
Artículo 838
No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.

La Sucesión Intestada

Concepto y supuestos

La sucesión intestada o abintestato es la que tiene lugar siempre que falta el testamento. Se llama también sucesión legítima legal.
Artículo 658
La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y, a falta de éste, por disposición de la ley.
La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.
Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley.
Los supuestos
Artículo 912
La sucesión legítima tiene lugar:
1. Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.
2. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
3. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
4. Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.
Artículo 913
A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.

Orden general de llamamientos

Los descendientes (línea recta)
Artículo 930
La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente.
Los ascendientes (línea recta)
Artículo 935
A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes.
El cónyuge superstite
Artículo 944
En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.
El cónyuge viudo es heredero y abintestato del causante, cuando éste ha fallecido sin testamento y sin descendientes ni ascendientes.
Sin embargo, si el causante ha muerto con descendientes o ascendientes, su cónyuge viudo no será heredero, pero si tendrá derecho a la legítima.

Los hermanos y sobrinos con ciertas salvedades
Artículo 946
Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales.
Artículo 947
Si no existieran más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales.
Artículo 949
Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquellos tomarán doble porción que éstos en la herencia
Artículo 950
En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes.
Artículo 954
No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.
Los parientes colaterales hasta 4º grado
Artículo 954
No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.
El Estado
Artículo 956
A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado, quien asignará una tercera parte de la herencia a instituciones municipales del domicilio del difunto, de Beneficencia, Instrucción, Acción social o profesionales, sean de carácter público o privado; y otra tercera parte, a Instituciones provinciales de los mismos caracteres, de la provincia del finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquellas a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter general. La otra tercera parte se destinará a la Caja de Amortización de la Deuda pública, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación.
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