Las Figuras Contractuales Típicas - Primera Parte

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La Compraventa: Concepto y Caracteres

La compraventa es un contrato consensual, bilateral y generador de obligaciones recíprocas, fundamentalmente las entrega y saneamiento de la cosa vendida y del pago de su precio. Dicha transmisión acaece como consecuencia de la entrega de la cosa objeto de contrato, y no por la perfección de éste.

Caracteres


  • Consensual: se perfecciona por el mero concurso de los consentimientos de las partes.
  • Bilateral: generador de obligaciones para las parte.
  • Meramente obligatorio: (no obligacional, no dispositivo): solo genera obligaciones en orden a un cambio real futuro: vendedor
  • Contrato oneroso porque hay un intercambio de prestaciones
  • Qué el cambio se haga siempre por dinero o signo que los represente.

Sujetos: Capacidad y Prohibiciones

La compraventa requiere dos partes (contratantes): comprador que se obliga a entregar una cosa determinada” art. 1.445 y vendedor, que se obliga a pagar por ella un precio cierto.
El art. 1.459 CC para evitar fraudes o intereses encontrados, prohíbe a ciertas personas plenamente capaces, comprar aunque sea en subasta pública, por sí o por persona interpuesta, ciertos bienes. Dos apartados:
  1. Prohibiciones encaminadas a evitar que un representante, legal o voluntario, utilice su poder de representación en perjuicio de su representado. Así, se prohíbe al tutor adquirir los bienes de su pupilo.
  2. Prohibiciones encaminadas a evitar que se pueda poner en entredicho la actuación de funcionarios públicos.
La contravención de alguna de las prohibiciones del art. 1.459 llevará aparejada la nulidad radical y absoluta del contrato celebrado.

El Objeto de Compraventa

Puede ser tanto las cosas corporales como incorporales o derechos; muebles o inmuebles, específicas y genéricas. Requisitos:
  1. Ha de tratarse de una cosa con existencia actual, tres formas: existió y ya no existe en el momento de ser vendida, no existió nunca, no existe pero se prevé su existencia futura (venta de cosa futura)
  2. Licitud: la cosa vendida sea de lícito tráfico
  3. Determinación o determinabilidad: Con el art. 1.273 se exige que la cosa sea determinada en cuanto a la especie, aunque haya indeterminación de la cantidad siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.
  4. Venta de cosa futura: Cosa que no existe en el momento de celebración del contrato. Ej. Compra de un piso en un edificio a construir.

El Precio

La primera obligación del comprador es la del pago del precio cierto en “dinero o signo que lo represente, que deberá realizarse en el tiempo y lugar fijados por el contrato (art. 1.500)
El art. 1.445 no obliga ni a que el precio sea justo, ni que a cuantitativamente se determine en el momento de la celebración del contrato. Lo único que no se permite es que haya necesidad de nuevo acuerdo posterior( no habría entonces perfección del contrato), ni que su señalamiento se deje al arbitrio de los contratantes.
En cuanto a que el precio lo sea en dinero o signo que lo represente y no en una cosa (pues entonces el contrato sería de permuta), el precio debe consistir en dinero, en cuanto medio o instrumento de pago (talón, pagare, etc.). Ahora bien según el art. 1.446 contempla que el pago sea en dinero y en cosa, estableciendo como criterio principal para la calificación de compraventa o permuta la voluntad de las partes; y si ésta no consta, el contrato será de permuta si el valor de la cosa es superior al precio en dinero, y de compraventa en caso contrario.

La Perfección del Contrato: Las Arras

Al perfeccionarse el contrato el comprador suele entregar al vendedor una suma de dinero. A esa entrega se le denomina “arras” o “señal”.
El art. 1.454 dice “podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas”. Contempla las arras con una finalidad penitencias, aneja a la facultad que concede a cada parte contratante para desligarse del contrato.

El Contenido de la Compraventa

El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta. Además:
  1. Conservar la cosa a entregar con la diligencia de un buen padre de familia.
  2. La de entregar todos los accesorios de la cosa, junto con ésta, aunque no hayan sido mencionados en el contrato.
  3. La de pagar los gastos de otorgamiento de la escritura matriz, salvo pacto en contrario.
  4. La de entregar al comprador los títulos de pertenencia y los otros documentos y elementos precisos para garantizar aquél el reconocimiento y defensa de la cosa.
Venta de cosa ajena: El vendedor puede obligarse a transmitir una cosa que si en un momento determinado no le pertenece, la puede adquirir posteriormente (puede tocarle la lotería), comprarla y transmitirla cuando proceda, y cuyo momento no tiene por qué coincidir con el del momento de la validez del contrato.
Venta con reserva de dominio: En las ventas que el precio se aplaza, el comprador no adquiere el dominio de la cosa hasta que no se pague la totalidad del precio. El pacto de reserva de dominio es eficaz frente a los acreedores del comprador.
La doble venta: Si el vendedor vende a diversos compradores, el CC resuelve que:
  1. Si es mueble: el que primero haya tomado posesión ella de buena fe.
  2. Si es inmueble:
    1. El que primero la inscriba en el registro de la propiedad.
    2. Si no hay inscripción la adquiere el comprador que primero hay tomado posesión de aquella
    3. Si no hay inscripción, ni posesión, la adquiere el que tenga título de fecha + antigua y buena fe.
Cualquiera que fuere el criterio elegido, la buena fe es ingrediente fundamental, significando aquí el desconocimiento de que la cosa haya sido objeto de venta con anterioridad.

El traspaso de la posesión y la entrega de la cosa

Se entiende entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

El saneamiento

El vendedor responderá de:
  1. De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida.
  2. De los vicios o defectos ocultos que tuviere.

La evicción

Tendrá lugar cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada.
Para que el comprador pueda proceder contra el vendedor por evicción es requisito indispensable que se le notifique a éste, a instancia de aquél, la demanda interpuesta.

Saneamiento por vicios ocultos

El vendedor responde por vicios o defectos ocultos de la cosa cuando la hagan impropia para el uso a que se la destina o disminuya de tal modo este uso, que de haberlos conocido el comprador no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.
La autonomía de la voluntad de las partes es libre para aumentar, disminuir o suprimir las consecuencias legales del saneamiento pro vicios.
Si la cosa vendida se perdiere por efectos de los vicios ocultos, el vendedor ha de restituir:
  1. Si es de mala fe, el precio que pagó el comprador y los gastos del contrato, con indemnización de daños y perjuicios.
  2. Si es de buena fe, sólo el precio y los gastos del contrato.
Pactos y Modalidades en la Venta

Compraventa a “prueba” y “ad gustum”

La venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de cosas es costumbre de gustar o probar antes de recibirlas, se presumirán siempre hechas bajo la condición suspensiva. La condición depende del libre querer del comprador, posee un sentido objetivo la prueba o degustación, no siendo admisible la condición sí placuerit, que de hecho viene a ser una condición puramente potestativa.

Permuta, Concepto, Naturaleza y Regulación Legal

La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. Se trata de un contrato consensual, bilateral y oneroso.
Si uno de los contratantes ha recibido la cosa, y acredita que ésta no era propiedad de quien se la dio, no está obligado a entregar lo que prometió, pero deberá restituir lo que recibió. Si pierde la cosa por evicción, puede pedir la indemnización de daños, o pedir que se le restituya lo que dio a cambio, siempre que ésta se encuentre en poder del otro permutante; pero subsistirán los derechos constituidos por éste a favor de terceros de buena fe.

La Donación en el Código Civil

El art. 618 define la donación como “un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta”, su carácter de contrato lo encuentra en la aceptación por parte del donatario. La donación es un negocio de disposición que efectúa directa e inmediatamente un desplazamiento patrimonial.

Requisitos:
Capacidad: Podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes. Todos los que no estén especialmente incapacitados por ley para ello, tienen capacidad para aceptar donaciones. Al concebido y no nacido se le puede favorecer con una donación, siempre que después nazca.
Objeto: La donación no puede tener como objeto más que bienes presentes del donante, se prohíbe expresamente los futuros. Dos límites:
  1. La donación podrá comprender todos los bienes del donante, o parte de ellos, con tal de que éste se reserve en plena propiedad o en usufructo lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.
  2. Ninguno podrá dar o recibir por vía donación, más de lo pueda dar o recibir por testamento.
La razón de la norma es la salvaguarda de los derechos de los herederos que tienen derecho a recibir una parte de la herencia (la legítima)
Forma:
  1. Donación de bienes muebles: Verbalmente o escrito. La forma verbal requiere la entrega simultánea.
  2. Donación de bienes inmuebles: Ha de hacerse en escritura pública, expresándose individualmente los bienes donados. La aceptación deberá hacerse en la misma escritura o en otra separada.

Revocación de las donaciones

La donación cumplidos ciertos requisitos es irrevocable. Pero en ciertos supuestos tasados de hechos sucesivos y sobrevenidos, para recuperar lo donado.

Supervivencia o superveniencia de hijos

Según el art. 644 toda donación entre vivos hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:
  1. Que el donante tenga, después de la donación hijos, aunque sean póstumos.
  2. Que resulte vivo el hijo del donante, que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.
Plazo de 5 años desde el nacimiento del último hijo o desde que tuvo noticia del hijo que creía muerto. El plazo es de caducidad.
  • Ingratitud del donatario: la ingratitud es causa de revocación, por incumplir un deber alimenticio, que surge por el hecho mismo de la donación.
  • Incumplimiento de cargas.: El art. 647 otorga al donante la facultad de revocar la donación “cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de la condiciones que aquél le impuso”.

Reducción de Donaciones

El donante ha de reservarse en plena propiedad o en usufructo lo necesario para vivir conforme a sus circunstancias. Está encaminado a proteger los derechos de los herederos forzosos, quienes tiene que recibir obligatoriamente una parte del patrimonio del causante.
También se protegen los derechos de los acreedores, que pueden ver cómo desaparecen sus posibilidades de cobrar como consecuencia de las donaciones, por ello el art. 643 dispone que “se presumirá siempre hecha la donación en fraude de acreedores, cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella”.
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