Un negocio jurídico anulable será aquel que puede ser impugnado o, por el contrario, seguir produciendo efectos (incluso frente al Derecho) en caso de que su efectiva anulación tenga lugar.
Causas de anulabilidad
Las razones o causas de anulabilidad, de menor gravedad que las propias de la nulidad, pueden identificarse en las siguientes:
La menor gravedad o esencialidad de las carencias o vicios del negocio jurídico anulable, en relación con el nulo, hace que la acción de anulabilidad tenga un alcance mucho más limitado que la de nulidad.
El Código Civil denomina a la acción de anulabilidad ahora considerada “acción de nulidad”, por ello, algunos autores consideran preferible hablar de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa” para referirse, respectivamente, a la nulidad y a la anulabilidad.
Plazo de ejercicio:
La acción de anulabilidad sólo durará cuatro años. Se trata de un plazo de caducidad, que ha de computarse de forma diversa, según la naturaleza de la causa de nulidad:
El círculo de personas legitimadas para el ejercicio de la acción de anulabilidad queda limitado a las personas que hayan sufrido el vicio de la voluntad o del consentimiento o fuesen incapaces para realizar el negocio jurídico, así como quienes, sin ser parte propiamente hablando, asumen obligaciones a causa de dicho negocio jurídico.
Por aplicación de la buena fe, excluye el Código Civil que puedan ejercitar la acción de anulabilidad los causantes del error, violencia, intimidación o dolo o las personas capaces que contraten, y por extensión, que negocien, con incapaces.
Efectos de ala anulabilidad
Las diferencias, al menos fundamentales, entre la nulidad y la anulabilidad, se acaban con lo dicho, pues, en contra de lo que la lógica exigiría, los efectos de la anulabilidad son sustancialmente los mismos que las consecuencias de la nulidad analizadas en general: la restitución conforme al artículo 1303 y normas complementarias.
El Código Civil dispensa un trato favorable a quienes realizan negocios jurídicos sin tener plena capacidad de obrar: “no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera”. De otra parte, es obvio que las normas aplicables a los supuestos de ilicitud quedan restringidas al ámbito estricto de la nulidad radical y no pueden expandirse a los supuestos de anulabilidad.
La fundamental coincidencia de efectos entre nulidad y anulabilidad, la restitución entre las partes del negocio, o, en su caso, los contratantes, es consecuencia del hecho de que la anulación del negocio jurídico (y, por tanto, la sentencia judicial que la establece) tiene carácter retroactivo.
Ahora bien, sea por la razón que sea, el efecto restitutorio es análogo, si no absolutamente idéntico, en caso de prosperar la acción de anulabilidad y la de nulidad.
Causas de anulabilidad
Las razones o causas de anulabilidad, de menor gravedad que las propias de la nulidad, pueden identificarse en las siguientes:
- Todos los vicios de la voluntad o, en su caso, del consentimiento: error, violencia (no absoluta), intimidación y dolo.
- Inexistencia de plena capacidad de obrar en alguno de los sujetos del negocio, y en su caso, de las partes contratantes, tal y como ocurre en los siguientes casos:
- Los menores no emancipados.
- Las personas sometidas a tutela conforme a sentencia de incapacitación.
- Las personas sometidas a curatela (sin la presencia del curador).
- Los emancipados respecto de los negocios jurídicos contemplados en el artículo 323 (para el casado menor de edad, artículo 324 ).
- Inexistencia de consentimiento marital o uxorio (esto es, del otro cónyuge) respecto de los actos o negocios jurídicos onerosos realizados por el otro cónyuge, cuando legalmente se requiere el consentimiento de ambos.
La menor gravedad o esencialidad de las carencias o vicios del negocio jurídico anulable, en relación con el nulo, hace que la acción de anulabilidad tenga un alcance mucho más limitado que la de nulidad.
El Código Civil denomina a la acción de anulabilidad ahora considerada “acción de nulidad”, por ello, algunos autores consideran preferible hablar de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa” para referirse, respectivamente, a la nulidad y a la anulabilidad.
Plazo de ejercicio:
La acción de anulabilidad sólo durará cuatro años. Se trata de un plazo de caducidad, que ha de computarse de forma diversa, según la naturaleza de la causa de nulidad:
- El punto inicial del cómputo es la “consumación del contrato” (expresión que ha de asimilarse a perfección del mismo o a la celebración del negocio jurídico de que se trate) sólo en los casos de error o dolo.
- Por el contrario, en las demás causas de anulabilidad, el cómputo inicial queda retrasado a un momento posterior a la celebración del negocio jurídico anulable:
- El cese o desaparición de la intimidación o violencia, ya que, mientras existan, el negocio jurídico se ha de entender continuadamente viciado.
- La salida de la tutela respecto de los negocios jurídicos celebrados por menores o incapacitados.
- La disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio en los casos de falta del consentimiento del otro cónyuge.
El círculo de personas legitimadas para el ejercicio de la acción de anulabilidad queda limitado a las personas que hayan sufrido el vicio de la voluntad o del consentimiento o fuesen incapaces para realizar el negocio jurídico, así como quienes, sin ser parte propiamente hablando, asumen obligaciones a causa de dicho negocio jurídico.
Por aplicación de la buena fe, excluye el Código Civil que puedan ejercitar la acción de anulabilidad los causantes del error, violencia, intimidación o dolo o las personas capaces que contraten, y por extensión, que negocien, con incapaces.
Efectos de ala anulabilidad
Las diferencias, al menos fundamentales, entre la nulidad y la anulabilidad, se acaban con lo dicho, pues, en contra de lo que la lógica exigiría, los efectos de la anulabilidad son sustancialmente los mismos que las consecuencias de la nulidad analizadas en general: la restitución conforme al artículo 1303 y normas complementarias.
El Código Civil dispensa un trato favorable a quienes realizan negocios jurídicos sin tener plena capacidad de obrar: “no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera”. De otra parte, es obvio que las normas aplicables a los supuestos de ilicitud quedan restringidas al ámbito estricto de la nulidad radical y no pueden expandirse a los supuestos de anulabilidad.
La fundamental coincidencia de efectos entre nulidad y anulabilidad, la restitución entre las partes del negocio, o, en su caso, los contratantes, es consecuencia del hecho de que la anulación del negocio jurídico (y, por tanto, la sentencia judicial que la establece) tiene carácter retroactivo.
Ahora bien, sea por la razón que sea, el efecto restitutorio es análogo, si no absolutamente idéntico, en caso de prosperar la acción de anulabilidad y la de nulidad.