La actuación por cuenta ajeno no es una nota exclusiva de la representación voluntaria directa y de la representación legal, sino que puede darse en otros supuestos por razones más o menos confesadas. Por ejemplo, si yo, enemistado con el magnifico carpintero de mi barrio, encomiendo a un amigo que le encargue una determinada librería, es obvio, que no sólo no lo apodero para que utilice mi nombre, sino que debe guardarse de hacerlo, pese a que actúe por mi cuenta y en interés mío.
En los supuestos de esta índole la actuación representativa se caracteriza precisamente por el hecho de que el representante actúa “en nombre propio”, sin manifestar y ocultando conscientemente el nombre de la persona por cuenta de quien actúa. Por tanto, en puridad de conceptos, acaso debería hablar de mandatario (persona que presta algún servicio o hace alguna cosa por cuenta o encargo de otra, según letra del Código Civil) y no de representante, ya que frente a terceros, el agente no asumen la representación principal o dominus negotii.
Siendo así, parece natural que la actuación del mandatario no puede vincular directa e inmediatamente al representado y al tercero, ya que éste ni siquiera sabe y da igual que lo sepa posteriormente, por cuenta de quién ha actuado el mandatario, agente o actuante.
Ante la inexistencia de la relación directa e inmediata entre representado y tercero y por contraposición a la representación directa, los supuestos considerados se engloban bajo la denominación de “representación indirecta o mediata” pese a que en la misma no se da fenómeno representativo.
Con independencia de la denominación de la figura, en los supuestos aludidos no existe relación alguna entre mandante y tercero. Conforme al artículo 171 del Código Civil, cuando el mandatario obra en su propio nombre:
Naturalmente, en caso de que el mandatario actúe en nombre ajeno, en nombre del mandante (ahora verdaderamente representado), la regla habría de ser la contraria: existencia de relaciones entre el mandante y tercero. Pero, en tal caso, estaríamos sencillamente ante un supuesto de representación directa.
En los supuestos de esta índole la actuación representativa se caracteriza precisamente por el hecho de que el representante actúa “en nombre propio”, sin manifestar y ocultando conscientemente el nombre de la persona por cuenta de quien actúa. Por tanto, en puridad de conceptos, acaso debería hablar de mandatario (persona que presta algún servicio o hace alguna cosa por cuenta o encargo de otra, según letra del Código Civil) y no de representante, ya que frente a terceros, el agente no asumen la representación principal o dominus negotii.
Siendo así, parece natural que la actuación del mandatario no puede vincular directa e inmediatamente al representado y al tercero, ya que éste ni siquiera sabe y da igual que lo sepa posteriormente, por cuenta de quién ha actuado el mandatario, agente o actuante.
Ante la inexistencia de la relación directa e inmediata entre representado y tercero y por contraposición a la representación directa, los supuestos considerados se engloban bajo la denominación de “representación indirecta o mediata” pese a que en la misma no se da fenómeno representativo.
Con independencia de la denominación de la figura, en los supuestos aludidos no existe relación alguna entre mandante y tercero. Conforme al artículo 171 del Código Civil, cuando el mandatario obra en su propio nombre:
- El mandante no tiene acción contra las personas con quien el mandatario ha contratado, ni éstas contra el mandante.
- El mandatario queda obligado directamente con la persona con quien ha contratado como si el asunto fuera personal suyo.
Naturalmente, en caso de que el mandatario actúe en nombre ajeno, en nombre del mandante (ahora verdaderamente representado), la regla habría de ser la contraria: existencia de relaciones entre el mandante y tercero. Pero, en tal caso, estaríamos sencillamente ante un supuesto de representación directa.