Se trata del supuesto más grave de ineficacia. Por ello, suele ser adjetivado como nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho. Los negocios jurídicos nulos, pues, no merecen para el Derecho más que rechazo; no puede reconocer el Ordenamiento jurídico ningún efecto del negocio jurídico nulo, ni siquiera su admisibilidad como tal negocio jurídico.
Causas de nulidad
La nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho es el supuesto más grave de ineficacia. De acuerdo con una sentencia del Tribunal Supremo, la nulidad propiamente dicha, absoluta o de pleno derecho, tiene lugar cuando el acto es contrario a las normas imperativas o prohibitivas o cuando no tiene existencia por carecer de alguno de sus elementos esenciales, es decir si falta el consentimiento, el objeto o la causa.
Son causas de nulidad radical del negocio jurídico:
La acción de nulidad
Por muy nulo que sea un negocio jurídico, en caso de haberse celebrado, producirá una apariencia de tal que, salvo que sea destruida, seguirá produciendo los efectos propios del negocio jurídico de que se trate, como si fuera válido.
Para evitar semejante “apariencia legal”, el Derecho dota a la “acción de nulidad” (vehículo procesal tendente a lograr que el Juez decrete la nulidad del negocio jurídico) de una serie de caracteres:
Consecuencias de la nulidad
En general: la restitución
Dado que el negocio jurídico no produce efectos, las consecuencias de la declaración judicial de nulidad tienden a dejar las cosas en el estado inmediatamente anterior a la celebración del supuesto negocio jurídico, lo que técnicamente se denomina RESTITUCIÓN.
El Código Civil establece que declarada la nulidad los contratantes deben restituir recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses.
La restitución ha de tener lugar, en principio, en forma específica o in natura (devolviéndose las partes precisamente las cosas que fueron transmitidas en base la negocio jurídico nulo). No siendo ello posible, conforme a las reglas generales, procederá la restitución (recíproca o no) del equivalente pecuniario, en dinero. En tal sentido el Código Civil establece que “siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha”.
En particular: los supuestos de ilicitud.
La regla restitutoria no ha parecido históricamente conveniente a los supuestos de ilicitud, ¿se satisfarían los intereses generales si el ordenamiento jurídico permitiese que las consecuencias de vender por ejemplo, un bien de dominio público, se limitasen a una restitución entre los contratantes?. En el Código Civil tampoco resulta aplicable la restitución en los supuestos en que el objeto del contrato o la causa del negocio sean ilícitos, contrarios al ordenamiento jurídico en su conjunto.
En tales casos han de aplicarse las reglas que determinan diferentes consecuencias según que la ilicitud (civil) del objeto y de la causa constituya o no, simultáneamente, un ilícito penal propiamente dicho (esto es delito o falta tipificado por el Código Penal):
La nulidad parcial
Frente a la relativa escasez práctica de casos de nulidad negocial (que conllevan, además, problemas de prueba muy difíciles de superar y, por tanto, en numerosas ocasiones no llegan a plantearse judicialmente), son cada día más frecuente los casos de nulidad parcial.
Se habla de nulidad parcial cuando el negocio jurídico contiene una o varias cláusulas o determinaciones ilegales, pese a la validez y adecuación al ordenamiento jurídico del conjunto esencial del mismo. Esto es, el consentimiento, la causa, el objeto (en el caso de contratos) y en su caso, la forma, son intachables, pero algunos aspectos del negocio jurídico son contrarios a una norma imperativa (por ejemplo se concede un préstamo superando el tipo de interés el máximo fijado por el Banco de España).
La coexistencia de cláusulas nulas, por ilegales, con los restantes pactos válidos del negocio jurídico plantea el problema de determinar si la invalidez de la cláusula debe afectar a todo el conjunto negocial.
El Código Civil no contempla este problema con carácter general, aunque a lo largo de su articulado existen normas concretas de las que se deduce el principio general que ha de inspirar su solución: las determinaciones o condiciones nulas deberán tenerse por no puestas, como inexistentes, al tiempo que se debe preconizar la eficacia del negocio jurídico (principio de conservación del negocio jurídico). Este criterio de evitar la trascendencia de las cláusulas nulas a la totalidad del negocio es usa comúnmente por el Tribunal Supremo.
No obstante, resulta claro que el vacío contractual resultante debe rellenarse mediante las tareas de interpretación y, fundamentalmente, de integración, de forma casuística.
Causas de nulidad
La nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho es el supuesto más grave de ineficacia. De acuerdo con una sentencia del Tribunal Supremo, la nulidad propiamente dicha, absoluta o de pleno derecho, tiene lugar cuando el acto es contrario a las normas imperativas o prohibitivas o cuando no tiene existencia por carecer de alguno de sus elementos esenciales, es decir si falta el consentimiento, el objeto o la causa.
Son causas de nulidad radical del negocio jurídico:
- La carencia absoluta o inexistencia (excluidos, por tanto, los denominados vicios de la voluntad, pero no la violencia absoluta) de cualquiera de sus elementos esenciales. En tal caso, de conformidad con el Código Civil, debería concluirse que no hay negocio jurídico alguno.
- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto del contrato: licitud, posibilidad y determinación.
- La ilicitud de la causa de cualquier negocio jurídico.
- El incumplimiento de la forma sustancial en el caso de negocios formales o solemnes.
- La contrariedad a las normas imperativas, a la moral y al orden público (negocio jurídico ilegal).
- Los actos a título gratuito sobre bienes comunes realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro.
La acción de nulidad
Por muy nulo que sea un negocio jurídico, en caso de haberse celebrado, producirá una apariencia de tal que, salvo que sea destruida, seguirá produciendo los efectos propios del negocio jurídico de que se trate, como si fuera válido.
Para evitar semejante “apariencia legal”, el Derecho dota a la “acción de nulidad” (vehículo procesal tendente a lograr que el Juez decrete la nulidad del negocio jurídico) de una serie de caracteres:
- Es imprescriptible, puede ser ejercitada en cualquier momento.
- Puede ejercitarla cualquier persona interesada en deshacer el negocio jurídico nulo. En efecto, en el ejercicio de la acción de nulidad, “la Jurisprudencia no excluye a los terceros, si a ellos les puede perjudicar el negocio jurídico que impugnan”.
Consecuencias de la nulidad
En general: la restitución
Dado que el negocio jurídico no produce efectos, las consecuencias de la declaración judicial de nulidad tienden a dejar las cosas en el estado inmediatamente anterior a la celebración del supuesto negocio jurídico, lo que técnicamente se denomina RESTITUCIÓN.
El Código Civil establece que declarada la nulidad los contratantes deben restituir recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses.
La restitución ha de tener lugar, en principio, en forma específica o in natura (devolviéndose las partes precisamente las cosas que fueron transmitidas en base la negocio jurídico nulo). No siendo ello posible, conforme a las reglas generales, procederá la restitución (recíproca o no) del equivalente pecuniario, en dinero. En tal sentido el Código Civil establece que “siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha”.
En particular: los supuestos de ilicitud.
La regla restitutoria no ha parecido históricamente conveniente a los supuestos de ilicitud, ¿se satisfarían los intereses generales si el ordenamiento jurídico permitiese que las consecuencias de vender por ejemplo, un bien de dominio público, se limitasen a una restitución entre los contratantes?. En el Código Civil tampoco resulta aplicable la restitución en los supuestos en que el objeto del contrato o la causa del negocio sean ilícitos, contrarios al ordenamiento jurídico en su conjunto.
En tales casos han de aplicarse las reglas que determinan diferentes consecuencias según que la ilicitud (civil) del objeto y de la causa constituya o no, simultáneamente, un ilícito penal propiamente dicho (esto es delito o falta tipificado por el Código Penal):
- En el caso de ilícito penal se dispone que las partes carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevista en el Código Penal respecto de los efectos o instrumentos del delito o falta. Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiese delito o falta por parte de uno de los contratantes, pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado y no estará obligado a cumplir lo que hubiese prometido.
- En los supuestos en que la "causa torpe” no constituye ni delito ni falta, se observarán las reglas siguientes: Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado en virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido. Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado en virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido”.
La nulidad parcial
Frente a la relativa escasez práctica de casos de nulidad negocial (que conllevan, además, problemas de prueba muy difíciles de superar y, por tanto, en numerosas ocasiones no llegan a plantearse judicialmente), son cada día más frecuente los casos de nulidad parcial.
Se habla de nulidad parcial cuando el negocio jurídico contiene una o varias cláusulas o determinaciones ilegales, pese a la validez y adecuación al ordenamiento jurídico del conjunto esencial del mismo. Esto es, el consentimiento, la causa, el objeto (en el caso de contratos) y en su caso, la forma, son intachables, pero algunos aspectos del negocio jurídico son contrarios a una norma imperativa (por ejemplo se concede un préstamo superando el tipo de interés el máximo fijado por el Banco de España).
La coexistencia de cláusulas nulas, por ilegales, con los restantes pactos válidos del negocio jurídico plantea el problema de determinar si la invalidez de la cláusula debe afectar a todo el conjunto negocial.
El Código Civil no contempla este problema con carácter general, aunque a lo largo de su articulado existen normas concretas de las que se deduce el principio general que ha de inspirar su solución: las determinaciones o condiciones nulas deberán tenerse por no puestas, como inexistentes, al tiempo que se debe preconizar la eficacia del negocio jurídico (principio de conservación del negocio jurídico). Este criterio de evitar la trascendencia de las cláusulas nulas a la totalidad del negocio es usa comúnmente por el Tribunal Supremo.
No obstante, resulta claro que el vacío contractual resultante debe rellenarse mediante las tareas de interpretación y, fundamentalmente, de integración, de forma casuística.