La representación es una institución compleja y controvertida que no tiene consideración específica en el Código Civil.
Por lo general, las personas se desenvuelven en el tráfico jurídico por sí mismas, realizando aquellos actos o negocios que estiman de su interés de forma directa o personal. Ahora bien, tampoco resulta infrecuente que la actuación personal sea imposible (lejanía del lugar) o desaconsejable (gran pérdida de tiempo para el interesado) y es necesario buscar una tercera persona que realice la actividad, sustituyéndolo.
La representación voluntaria o convencional y la representación legal
El fenómeno representativo, consiste en actuar en el tráfico jurídico una persona por otra, puede encontrar su origen en:
En el primer caso se habla de representación voluntaria o convencional, ya que el interesado, si quisiera podría actuar por sí mismo y cuidar de sus propios intereses. Es, por tanto, la voluntad del interesado la que origina y delimita el fenómeno representativo o sustitutorio.
De parecida manera y de forma igualmente justificada, se denomina “representación legal” al fenómeno sustitutorio en virtud del cual, por mandato de la ley, una persona tiene encomendada la gestión de los intereses de un incapaz o de una persona que, sin llegar a ser técnicamente tal, no puede (el ausente, el nasciturus) o no debe (el concursado o el quebrado) desplegar la actividad que requeriría la marcha de sus asuntos.
Los representantes actúan por decisión del interesado y en estricta dependencia de su voluntad, siendo pues determinante la voluntad de la persona representada, que será quien establezca las bases, directrices, límites y detalles de la actuación representativa que le venga en gana o le convenga. Por el contrario, en los supuestos de representación legal, “la voluntad del representante no depende de la voluntad de la persona representada, sino que goza de su propia autonomía, sustituyendo plenamente su actividad jurídica a la persona sometida a los poderes familiares de los que aquélla deriva”.
La actuación en nombre ajeno o contemplatio domini: la representación directa
En el fondo, la representación voluntaria y la representación legal constituyen dos caras de una misma moneda, cuya funcionalidad es idéntica en ambos casos: una persona, representante, especialmente facultada convencional o legalmente para ello, actúa en nombre y por cuenta de otro, representado, de forma tal que el resultado de su gestión o actuación incide o recae directamente en la esfera jurídico-personal del representado.
En efecto, tanto el representante legal como el voluntario, han que actuar en “nombre del representado” de forma que los terceros sepan desde el primer momento que su intervención formal no conlleva que queden vinculados personalmente con el representante, sino que éste se limita a actuar por otra persona: el representado.
La utilización del nombre ajeno (el del representado) o, mejor, la actuación en nombre ajeno, es el dato característico de la representación que evidencia ante la comunidad la existencia del fenómeno sustitutorio y por consiguiente, la relativa intrascendencia en el futuro de la persona del representante.
En la representación directa están vinculados tercero y representado, ya que la actuación del representante tuvo lugar en nombre y por cuenta del representado y los derechos y obligaciones nacidos del acto habidos ingresan directamente en el patrimonio del representado, tal y como si hubiera intervenido personalmente él mismo.
Como consecuencia de esta directa y automática vinculación entre representado y tercero, en el caso de la representación voluntaria, se denomina a este tipo de sustitución “representación directa”.
La representación de carácter indirecto
La vinculación entre tercero y representado que preside la configuración de los modelos de representación, brilla por su ausencia en todos aquellos supuestos en que el representante actúa en nombre propio, aunque lo haga por cuenta ajena y en interés del representado. En estos casos, se habla de representación indirecta pues aunque en el fondo el representante actúe siguiendo las instrucciones del representado, externamente o frente a terceros, se presenta como parte directamente interesada, realizando los actos o cerrando las negociaciones en su propio nombre.
Así por ejemplo, si yo estando enemistado con el pintor más famoso del momento, encomiendo a un amigo el encargo de un determinado cuadro, este amigo no sólo no estará apoderado para usar mi nombre sino que además se deberá abstener de hacerlo, a pesar de actuar en mi nombre y en mi interés.
Otros supuestos de interposición gestoria
La actuación representativa supone el nacimiento de derechos y obligaciones entre el tercero y el representado (en los casos de representación directa y de representación legal) o entre el tercero y el representante (supuestos de interpretación indirecta).
Pero tales categorías no agotan, sin embargo la posibilidad de actuación gestoria en la esfera jurídica ajena, pues son numerosos los supuestos en que una persona sustituye o auxilia a otras en actividades de la más variada índole, más sin atribuirse legitimación representativa alguna, sino sencillamente colaborando o coadyuvando materialmente a la consecución de tales actividades, sin llegar a sustituir realmente la capacidad decisoria del interesado. Ante ello, es tradicional afrontar esta temática señalando que, junto a la representación propiamente dicha, es necesario considerar la existencia de otras categorías gestorias:
Ámbito de la representación: la exclusión de la esfera personalísima
La dogmática alemana ha traído consigo que la mayor parte de la doctrina considere que la actuación representativa tiene su ámbito natural y propio exclusivamente en relación con los negocios jurídicos. Según ello, la actuación representativa debería quedar restringida a la actividad jurídica propiamente dicha.
En nuestro Código Civil existen preceptos que permitirían propugnar un entendimiento semejante, junto con algún otro precepto que requeriría un replanteamiento de la cuestión.
Sin embargo, el ámbito de la representación es muy amplio en el Derecho Español, comprende todo el campo de la autonomía de la voluntad, entendida ésta en su sentido más general, es decir, comprendiendo la celebración de negocios jurídicos, realización de actos jurídicos no negociales, ejercicio de derechos y facultades, siempre que no tengan carácter personalísimos.
En efecto, nuestro propio sistema normativo requiere entender que sólo los actos personalísimos quedan excluidos del ámbito de la representación, ya sea en el ámbito estrictamente civil (el testamento), ya se trate de actuaciones procesales (de las cuales únicamente se excluye de la representación la confesión judicial).
Por lo general, las personas se desenvuelven en el tráfico jurídico por sí mismas, realizando aquellos actos o negocios que estiman de su interés de forma directa o personal. Ahora bien, tampoco resulta infrecuente que la actuación personal sea imposible (lejanía del lugar) o desaconsejable (gran pérdida de tiempo para el interesado) y es necesario buscar una tercera persona que realice la actividad, sustituyéndolo.
La representación voluntaria o convencional y la representación legal
El fenómeno representativo, consiste en actuar en el tráfico jurídico una persona por otra, puede encontrar su origen en:
- La decisión del interesado, quien mediante un acto de autonomía privada, confiere a otra autorización para actuar en su esfera personal.
- En la propia ley que, en protección de los incapaces, hace que sus intereses sean ejecutados por una persona capaz a la que la ley faculta y obliga a desempeñar tal cargo.
En el primer caso se habla de representación voluntaria o convencional, ya que el interesado, si quisiera podría actuar por sí mismo y cuidar de sus propios intereses. Es, por tanto, la voluntad del interesado la que origina y delimita el fenómeno representativo o sustitutorio.
De parecida manera y de forma igualmente justificada, se denomina “representación legal” al fenómeno sustitutorio en virtud del cual, por mandato de la ley, una persona tiene encomendada la gestión de los intereses de un incapaz o de una persona que, sin llegar a ser técnicamente tal, no puede (el ausente, el nasciturus) o no debe (el concursado o el quebrado) desplegar la actividad que requeriría la marcha de sus asuntos.
Los representantes actúan por decisión del interesado y en estricta dependencia de su voluntad, siendo pues determinante la voluntad de la persona representada, que será quien establezca las bases, directrices, límites y detalles de la actuación representativa que le venga en gana o le convenga. Por el contrario, en los supuestos de representación legal, “la voluntad del representante no depende de la voluntad de la persona representada, sino que goza de su propia autonomía, sustituyendo plenamente su actividad jurídica a la persona sometida a los poderes familiares de los que aquélla deriva”.
La actuación en nombre ajeno o contemplatio domini: la representación directa
En el fondo, la representación voluntaria y la representación legal constituyen dos caras de una misma moneda, cuya funcionalidad es idéntica en ambos casos: una persona, representante, especialmente facultada convencional o legalmente para ello, actúa en nombre y por cuenta de otro, representado, de forma tal que el resultado de su gestión o actuación incide o recae directamente en la esfera jurídico-personal del representado.
En efecto, tanto el representante legal como el voluntario, han que actuar en “nombre del representado” de forma que los terceros sepan desde el primer momento que su intervención formal no conlleva que queden vinculados personalmente con el representante, sino que éste se limita a actuar por otra persona: el representado.
La utilización del nombre ajeno (el del representado) o, mejor, la actuación en nombre ajeno, es el dato característico de la representación que evidencia ante la comunidad la existencia del fenómeno sustitutorio y por consiguiente, la relativa intrascendencia en el futuro de la persona del representante.
En la representación directa están vinculados tercero y representado, ya que la actuación del representante tuvo lugar en nombre y por cuenta del representado y los derechos y obligaciones nacidos del acto habidos ingresan directamente en el patrimonio del representado, tal y como si hubiera intervenido personalmente él mismo.
Como consecuencia de esta directa y automática vinculación entre representado y tercero, en el caso de la representación voluntaria, se denomina a este tipo de sustitución “representación directa”.
La representación de carácter indirecto
La vinculación entre tercero y representado que preside la configuración de los modelos de representación, brilla por su ausencia en todos aquellos supuestos en que el representante actúa en nombre propio, aunque lo haga por cuenta ajena y en interés del representado. En estos casos, se habla de representación indirecta pues aunque en el fondo el representante actúe siguiendo las instrucciones del representado, externamente o frente a terceros, se presenta como parte directamente interesada, realizando los actos o cerrando las negociaciones en su propio nombre.
Así por ejemplo, si yo estando enemistado con el pintor más famoso del momento, encomiendo a un amigo el encargo de un determinado cuadro, este amigo no sólo no estará apoderado para usar mi nombre sino que además se deberá abstener de hacerlo, a pesar de actuar en mi nombre y en mi interés.
Otros supuestos de interposición gestoria
La actuación representativa supone el nacimiento de derechos y obligaciones entre el tercero y el representado (en los casos de representación directa y de representación legal) o entre el tercero y el representante (supuestos de interpretación indirecta).
Pero tales categorías no agotan, sin embargo la posibilidad de actuación gestoria en la esfera jurídica ajena, pues son numerosos los supuestos en que una persona sustituye o auxilia a otras en actividades de la más variada índole, más sin atribuirse legitimación representativa alguna, sino sencillamente colaborando o coadyuvando materialmente a la consecución de tales actividades, sin llegar a sustituir realmente la capacidad decisoria del interesado. Ante ello, es tradicional afrontar esta temática señalando que, junto a la representación propiamente dicha, es necesario considerar la existencia de otras categorías gestorias:
- La actuación gestoria puramente auxiliar, que se daría en todos aquellos casos en que terceras personas intervienen en cualquier acto o negocio jurídico sin capacidad decisoria alguna.
- El nuncio, emisario o mensajero, persona que, actuando por otra, lleva a cabo un acto jurídico cualquiera pero de carácter material y sin posibilidad de modificar su alcance.
Ámbito de la representación: la exclusión de la esfera personalísima
La dogmática alemana ha traído consigo que la mayor parte de la doctrina considere que la actuación representativa tiene su ámbito natural y propio exclusivamente en relación con los negocios jurídicos. Según ello, la actuación representativa debería quedar restringida a la actividad jurídica propiamente dicha.
En nuestro Código Civil existen preceptos que permitirían propugnar un entendimiento semejante, junto con algún otro precepto que requeriría un replanteamiento de la cuestión.
Sin embargo, el ámbito de la representación es muy amplio en el Derecho Español, comprende todo el campo de la autonomía de la voluntad, entendida ésta en su sentido más general, es decir, comprendiendo la celebración de negocios jurídicos, realización de actos jurídicos no negociales, ejercicio de derechos y facultades, siempre que no tengan carácter personalísimos.
En efecto, nuestro propio sistema normativo requiere entender que sólo los actos personalísimos quedan excluidos del ámbito de la representación, ya sea en el ámbito estrictamente civil (el testamento), ya se trate de actuaciones procesales (de las cuales únicamente se excluye de la representación la confesión judicial).