La Actuación por Cuenta Ajena

Compartir:
En general


La actuación por cuenta ajena que la representación conlleva, supone y requiere que el representante gestione y defienda el interés del representado, en nombre de quien interviene, olvidándose del suyo propio, en tanto desenvuelve la actuación representativa. Por consiguiente, para actuar correctamente, en el caso de que exista conflicto de intereses entre poderdante o representado y apoderado o representante, éste deberá atender más al provecho y beneficio del representado que al suyo propio.

La inadmisibilidad del autocontrato o contrato consigo mismo


De los diversos supuestos de conflictos de intereses entre representante y representado el más llamativo sin duda viene representado por el autocontrato o contrato celebrado consigo mismo. Con dicho giro o expresión se hace referencia a todos aquellos casos en los que una persona, actuando en nombre de otra, de un lado, y de otro lado, en nombre propio, celebra un contrato asumiendo roles diversos y aparece, aunque sólo sea formalmente, como comprador y vendedor o como arrendador y arrendatario.
En Derecho Español no existe regulación específica de la figura a la que nos venimos refiriendo. Sin embargo, sí existen algunos preceptos en los que se evidencia la prohibición de celebrar actos jurídicos por los representantes cuando dicha celebración suponga conflicto de intereses con sus respectivos representados:

  • El Código Civil prohibe comprar a tutores y mandatarios bienes de sus representados.
  • Exige que cuando los progenitores de hijos no emancipados tengan intereses contrapuestos a éstos (por ejemplo, la herencia del otro progenitor, ya fallecido) se nombre judicialmente un defensor de los intereses del menor.
  • Se prohibe ser tutores a quienes tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado.
  • Finalmente, el Código de Comercio expresa con suficiente claridad que ningún “comisionista (representante) comprará para sí mismo o para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar sin licencia del comitente (representado).

Así pues, parece razonable concluir que el autocontrato no es admisible en Derecho español y que debe considerarse como anulable en la representación voluntaria y nulo de pleno derecho en la representación legal, salvo que resulte indudable que no hay conflicto de intereses alguno en su celebración.

Compartir:

Buscar