El Derecho A La Vida

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La vida y la integridad física


La protección jurídica de la persona parte del reconocimiento del derecho a la vida y a la integridad física, contemplado en el artículo 15 de la Constitución: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”.
El desarrollo legislativo de tal mandato constitucional exige, sobre todo, atender a la regulación del Código Penal (prohibición del homicidio, asesinato, infanticidio, parricidio, lesiones, inducción al suicidio, etc).
La materia considerada tiene también repercusiones puramente civiles, en cuanto cualquier agresión o lesión de la vida o integridad física de la persona, aunque no constituye delito da origen a responsabilidad extracontractual.
La vida e integridad física son claramente diferenciables: la vida propiamente dicha constituye el presupuesto de la atribución de los derechos a una persona cualquiera, la integridad física, por su parte, vendría referida a la plenitud de los atributos físicos de una persona en vida. El derecho a la integridad física “debe entenderse como una derivación del derecho a la vida...” Por tanto, cualquier acto relativo a la integridad física no puede considerarse directamente atentatorio contra dicho derecho, salvo que realmente ponga en peligro injustificadamente la vida de la persona en cuestión.

Integridad física y trasplantes de órganos


Desde el prisma puramente físico y corpóreo, prestar consentimiento para la extracción o privación de cualquier órgano desemboca a la postre en una mutilación de los atributos físicos de una persona. Sin embargo, lo cierto es que dicha consecuencia es contemplada por el Derecho desde varias perspectivas, atendiendo a la causa que lo motiva. No es mismo automutilarse para lograr la exención del servicio militar (conducta tipificada como delito en el Código Penal) o cobrar la prima de un seguro, que consentir la extracción o mutilación de un componente físico o fisiológico para, gratuita y altruistamente, procurar que el trasplante del órgano subsiguiente permita la mejoría o la salvación de otra persona.
Las disposiciones legislativas que regulan la extracción el trasplante de órganos toman como idea motriz que el altruismo y la solidaridad que deben caracterizar las relaciones sociales conllevan la permisividad y licitud de la cesión de los órganos siempre que se respeten los principios legales en la materia, que brevemente podríamos identificar en los siguientes:

  • Finalidad terapéutica o científica de la cesión de órganos o elementos fisiológicos.
  • Carácter gratuito de la cesión, con la evidente finalidad de evitar la indignidad de la comercialización de los órganos vitales.
  • Intervención judicial en el caso de donante vivo, en garantía de que el consentimiento a la extracción se realiza de forma absolutamente libre y consciente, aparte de constar expresamente por escrito.
  • Respecto de las personas fallecidas la Ley de trasplante de órganos establece que “la extracción de órganos u otras piezas anatómicas de fallecidos podrá realizarse con fines terapéuticos os científicos, en el caso de que éstos no hubieran dejado constancia expresa de su oposición”.

Por consiguiente, el requisito establecido legalmente radica en que la persona haya manifestado expresamente en vida su voluntad contraria a la cesión o extracción. De no existir oposición expresa, la extracción de órganos es lícita y posible. Una vez fallecido, la voluntad de los familiares al respecto resulta intrascendente, aunque en la práctica hospitalaria, la oposición de los familiares a la extracción de órganos del difunto suele conllevar la imposibilidad de obtención de órganos.

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