Planteamiento: remisión al Derecho internacional privado
La existencia de fronteras políticas definidas entre los diversos Estados presupone que el Ordenamiento jurídico propio de cualquiera de ellos encuentra como ámbito espacial de aplicación el propio territorio nacional.
Sin embargo, el aserto anterior no impide que los ciudadanos de diferentes Estados mantengan entre sí relaciones de diverso tipo: familiar, comercial, etc. Dichas relaciones plantean un problema básico, consistente en determinar cuál de los Ordenamientos jurídicos en liza ha de aplicarse cuando estamos frente a un supuesto cualquiera de relación internacional entre ciudadanos o particulares de diferente nacionalidad.
Las normas de Derecho internacional privado se encuentran actualmente contenidas en los 8 al 12, ambos inclusive, del título preliminar del Código Civil. De conformidad con ellos, en síntesis, cabe afirmar que:
El Derecho interregional
Se suele afirmar que hablar de Derecho interregional significa trasponer los problemas característicos del Derecho internacional privado al ámbito territorial de un Estado en sí mismo considerado, cuando en éste coexistan legislaciones materialmente coincidentes aplicables a distintas circunscripciones territoriales subestatales, identificadas por lo general con el nombre de regiones.
Es cierto que la pluralidad legislativa intraestatal conlleva que los problemas de Derecho interregional son asimilables, en el fondo, a los propios de Derecho internacional privado; existiendo sectores normativos diversos, cuando los interesados en cualquier asunto regulado por el Derecho pertenezcan a regiones distintas habrá que determinar cuál de los dos es de aplicación preferente (supongamos, la Compilación gallega o el Código Civil).
Sin embargo, las regiones en sí mismas consideradas no pueden ser contempladas como soberanas, sino integradas dentro del Estado. Por tanto, la prevalencia (y, en su caso la superioridad) del Derecho estatal sobre el que podríamos denominar Derecho regional está fuera de duda, por tanto, en definitiva la norma que resuelve cuándo ha de aplicarse el Derecho regional es una norma de carácter estatal, tanto en el caso de que el contraste se plantee entre dos regímenes normativos regionales o entre el Derecho regional y el Derecho estatal.
La determinación de la legislación civil aplicable en los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional (dispone el artículo 16.1) se resolverán según las normas de Derecho internacional privado. Así pues, el criterio de imputación personal no puede ser la nacionalidad, sino la vecindad civil.
La existencia de fronteras políticas definidas entre los diversos Estados presupone que el Ordenamiento jurídico propio de cualquiera de ellos encuentra como ámbito espacial de aplicación el propio territorio nacional.
Sin embargo, el aserto anterior no impide que los ciudadanos de diferentes Estados mantengan entre sí relaciones de diverso tipo: familiar, comercial, etc. Dichas relaciones plantean un problema básico, consistente en determinar cuál de los Ordenamientos jurídicos en liza ha de aplicarse cuando estamos frente a un supuesto cualquiera de relación internacional entre ciudadanos o particulares de diferente nacionalidad.
Las normas de Derecho internacional privado se encuentran actualmente contenidas en los 8 al 12, ambos inclusive, del título preliminar del Código Civil. De conformidad con ellos, en síntesis, cabe afirmar que:
- A las relaciones que tienen como sustrato el Derecho de personas, de familia o sucesorio, les resulta aplicable la denominada ley personal de los interesados, determinada conforme a su nacionalidad (artículo 9).
- Los derechos y deberes relativos a la propiedad y demás derechos reales sobre los bienes, por principio, se regirán por la ley del lugar donde se hallen, (artículo 10). Esto es, resultará aplicable la ley territorial.
- Se aplica igualmente la ley territorial al conjunto de actos jurídicos realizados por las personas, ya se encuentren en el Estado del que son nacionales o en otro diferente. Así, indica el artículo 11.1 que las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen.
- Finalmente, el artículo 12 aborda los problemas fundamentales de determinación de la norma de conflicto, normas de reenvío, expedición de orden público y de fraude a la ley imperativa, etc.
El Derecho interregional
Se suele afirmar que hablar de Derecho interregional significa trasponer los problemas característicos del Derecho internacional privado al ámbito territorial de un Estado en sí mismo considerado, cuando en éste coexistan legislaciones materialmente coincidentes aplicables a distintas circunscripciones territoriales subestatales, identificadas por lo general con el nombre de regiones.
Es cierto que la pluralidad legislativa intraestatal conlleva que los problemas de Derecho interregional son asimilables, en el fondo, a los propios de Derecho internacional privado; existiendo sectores normativos diversos, cuando los interesados en cualquier asunto regulado por el Derecho pertenezcan a regiones distintas habrá que determinar cuál de los dos es de aplicación preferente (supongamos, la Compilación gallega o el Código Civil).
Sin embargo, las regiones en sí mismas consideradas no pueden ser contempladas como soberanas, sino integradas dentro del Estado. Por tanto, la prevalencia (y, en su caso la superioridad) del Derecho estatal sobre el que podríamos denominar Derecho regional está fuera de duda, por tanto, en definitiva la norma que resuelve cuándo ha de aplicarse el Derecho regional es una norma de carácter estatal, tanto en el caso de que el contraste se plantee entre dos regímenes normativos regionales o entre el Derecho regional y el Derecho estatal.
La determinación de la legislación civil aplicable en los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional (dispone el artículo 16.1) se resolverán según las normas de Derecho internacional privado. Así pues, el criterio de imputación personal no puede ser la nacionalidad, sino la vecindad civil.