Las Disposiciones Transitorias del Código Civil como Derecho Transitorio Común

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La complejidad de las cuestiones de Derecho transitorio o intertemporal, siempre presentes en cualquier reforma legislativa, se puso de manifiesto de forma particularmente ostensible con ocasión de la aprobación del Código Civil. La razón de ello es clara: al derogar el Código Civil “todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el Derecho Civil común en todas las materias que son objeto de este Código”, el cambio legislativo habido era de tal magnitud, tanto en términos cuantitativos como cualitativos, que los problemas de Derecho transitorio emergía con particular virulencia.
Ante ello, la Comisión General de Códigos se vio obligada a afrontar tales problemas con un detalle y profundidad que la perspectiva histórica engrandece cada día más, pues puede afirmarse que ningún cuerpo legal posterior ha sido dotado por el legislador de un conjunto de disposiciones transitorias tan trabado y completo. El resultado final de los trabajos de la Comisión se materializó en la redacción de trece disposiciones transitorias que conservan todavía hoy importancia innegable.
Desde la quinta hasta la undécima, ambas inclusive, los problemas objeto de regulación perdieron significado una vez transcurridas las primeras décadas de vigencia del Código Civil. En cambio, las reglas normativas contenidas en las disposiciones transitorias primera a cuarta, ambas inclusive, y duodécima se caracterizan por regular problemas de Derecho intertemporal que, recurrentemente, suelen presentarse con ocasión de cualquier reforma legislativa y, en consecuencia, sus principios inspiradores conservan aún virtualidad general de resolución de conflictos de índole transitoria. Si se atiende al contenido de la última de las disposiciones (la decimotercera), en cuya virtud los principios que sirvieron de inspiración para la elaboración del conjunto de ellas habrán de servir como criterios de resolución de los conflictos que puedan plantearse. Esta cláusula de cierre manifiesta que los miembros de la Comisión redactora del Código Civil fueron conscientes de la imposibilidad de atender en concreto a la regulación explícita de todos los problemas de orden transitorio y que, por tanto, prefirieron optar por imponer la aplicación analógica de los principios inspiradores de las normas redactadas.
En dicha línea, la doctrina civilista ha resaltado durante todo el siglo XX que las disposiciones transitorias del Código Civil desempeñan una función de Derecho transitorio común que excede incluso del propio de la legislación civil, alcanzando al resto del Ordenamiento jurídico.

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