El apoderamiento: poder y mandato
Para que una persona pueda presentarse legítimamente ante la comunidad como representante de otra tiene que estar facultada, legal o convencionalmente, para ello. El representante tiene que tener un “poder“ para actuar en cuanto tal.
El apoderamiento suele ser definido como un acto por virtud del cual el poderdante concede u otorga a otra persona un poder de representación. El apoderamiento es un negocio jurídico en la medida en que es un acto de voluntad plasmado en una declaración que constituye un precepto de autonomía privada destinado o dirigido a la reglamentación de intereses.
El apoderamiento al representante constituye el punto de partida su actuación en nombre ajeno (o del representado) y delimita y concreta sus facultades, será el acto unilateral del representado de otorgamiento del poder el que exprese hasta dónde llega dicho poder. El acto de apoderamiento es unilateral en cuanto su único efecto radica en otorgar al representante la facultad o posibilidad (mas no la obligación) de representar al principal, no requiere la voluntad del apoderado para ello.
También es recepticio porque la declaración de voluntad en que consiste el apoderamiento ha de ser conocida para que produzca efectos. Evidentemente, si el poder no llega a conocimiento del apoderado, existe y es válido, pero simultáneamente es ineficaz, dado que no ha sido objeto de desarrollo posterior. El desarrollo del poder requiere la existencia de un contrato de mandato, en cuya virtud el apoderado, en cuanto mandatario, sí queda obligado a llevar a cabo la actividad contemplada como objeto del mandato.
Desde finales del siglo XIX la opinión común, en el intento de conceder una posición autónoma al apoderamiento y separarlo del contrato de mandato, llega a la conclusión de que el poder puede fundarse no sólo en un contrato de mandato, sino también en otras figuras contractuales, como el arrendamiento de servicios y con contrato de sociedad como soportes alternativos del apoderamiento. Sin embargo tales contratos son funcionalmente inadecuados para servir de fundamento directo al apoderamiento, por lo que es más seguro concluir que tales contratos se tienen que complementar con un contrato de mandato para generar el apoderamiento. Esto no quiere decir, desde luego, que mandato y poder sean lo mismo, pues es evidente que en nuestro Código Civil el mandato puede carecer de efectos representativos, por consiguiente, el mandato puede ser representativo o no representativo, pero en cualquier caso la representación es una modalidad del mandato.
Clases de poder
El representado, en caso de representación voluntaria, puede querer que el apoderado o representante gestione sólo un asunto concreto y, en tal caso, se dice que le otorgará un “poder especial”.
Por el contrario, se habla de “poder general” cuando el representado autorice al representante para gestionar una serie múltiple de asuntos del poderdante o incluso todos los asuntos y negocios del representado, pese a que esta última hipótesis sea más teórica que real incluso en la representación legal; en la que, por cierto y como es lógico, el representado, incapaz o cuasiincapaz, no apodera al representante, sino que éste asume el papel por darse el supuesto de hecho previsto legalmente y, en su caso, la preceptiva intervención judicial. (por ejemplo, la sentencia de incapacitación).
En el supuesto de se apodere a varias personas para un mismo asunto es de gran interés práctico saber si la actuación de ellas se tiene que realizar de forma conjunta o por separado, cabe distinguir entre:
Mayor interés tiene aún la distinción entre el poder revocable y el poder irrevocable, cuya operatividad inmediata desde luego hay que referirla a la representación voluntaria. El apoderamiento es un acto propio de autonomía privada, respecto del cual el poderdante detenta por completo la iniciativa. Esencialmente, el poder es por naturaleza revocable sin necesidad de justa causa o de fundamento concreto alguno, sin embargo no son raros los casos en los que el propio representado tiene interés en conceder las atribuciones correspondientes al representante de forma irrevocable, para evitar “males mayores”.
Para que una persona pueda presentarse legítimamente ante la comunidad como representante de otra tiene que estar facultada, legal o convencionalmente, para ello. El representante tiene que tener un “poder“ para actuar en cuanto tal.
El apoderamiento suele ser definido como un acto por virtud del cual el poderdante concede u otorga a otra persona un poder de representación. El apoderamiento es un negocio jurídico en la medida en que es un acto de voluntad plasmado en una declaración que constituye un precepto de autonomía privada destinado o dirigido a la reglamentación de intereses.
El apoderamiento al representante constituye el punto de partida su actuación en nombre ajeno (o del representado) y delimita y concreta sus facultades, será el acto unilateral del representado de otorgamiento del poder el que exprese hasta dónde llega dicho poder. El acto de apoderamiento es unilateral en cuanto su único efecto radica en otorgar al representante la facultad o posibilidad (mas no la obligación) de representar al principal, no requiere la voluntad del apoderado para ello.
También es recepticio porque la declaración de voluntad en que consiste el apoderamiento ha de ser conocida para que produzca efectos. Evidentemente, si el poder no llega a conocimiento del apoderado, existe y es válido, pero simultáneamente es ineficaz, dado que no ha sido objeto de desarrollo posterior. El desarrollo del poder requiere la existencia de un contrato de mandato, en cuya virtud el apoderado, en cuanto mandatario, sí queda obligado a llevar a cabo la actividad contemplada como objeto del mandato.
Desde finales del siglo XIX la opinión común, en el intento de conceder una posición autónoma al apoderamiento y separarlo del contrato de mandato, llega a la conclusión de que el poder puede fundarse no sólo en un contrato de mandato, sino también en otras figuras contractuales, como el arrendamiento de servicios y con contrato de sociedad como soportes alternativos del apoderamiento. Sin embargo tales contratos son funcionalmente inadecuados para servir de fundamento directo al apoderamiento, por lo que es más seguro concluir que tales contratos se tienen que complementar con un contrato de mandato para generar el apoderamiento. Esto no quiere decir, desde luego, que mandato y poder sean lo mismo, pues es evidente que en nuestro Código Civil el mandato puede carecer de efectos representativos, por consiguiente, el mandato puede ser representativo o no representativo, pero en cualquier caso la representación es una modalidad del mandato.
Clases de poder
El representado, en caso de representación voluntaria, puede querer que el apoderado o representante gestione sólo un asunto concreto y, en tal caso, se dice que le otorgará un “poder especial”.
Por el contrario, se habla de “poder general” cuando el representado autorice al representante para gestionar una serie múltiple de asuntos del poderdante o incluso todos los asuntos y negocios del representado, pese a que esta última hipótesis sea más teórica que real incluso en la representación legal; en la que, por cierto y como es lógico, el representado, incapaz o cuasiincapaz, no apodera al representante, sino que éste asume el papel por darse el supuesto de hecho previsto legalmente y, en su caso, la preceptiva intervención judicial. (por ejemplo, la sentencia de incapacitación).
En el supuesto de se apodere a varias personas para un mismo asunto es de gran interés práctico saber si la actuación de ellas se tiene que realizar de forma conjunta o por separado, cabe distinguir entre:
- Poder solidario: Será el otorgado a varias personas para un mismo asunto de forma que cualesquiera de ellas puede celebrar individual o separadamente el negocio en cuestión.
- Poder mancomunado: Cuando la designación de varias personas tiene como propósito determinante que todos ellos participen en la celebración definitiva del negocio.
Mayor interés tiene aún la distinción entre el poder revocable y el poder irrevocable, cuya operatividad inmediata desde luego hay que referirla a la representación voluntaria. El apoderamiento es un acto propio de autonomía privada, respecto del cual el poderdante detenta por completo la iniciativa. Esencialmente, el poder es por naturaleza revocable sin necesidad de justa causa o de fundamento concreto alguno, sin embargo no son raros los casos en los que el propio representado tiene interés en conceder las atribuciones correspondientes al representante de forma irrevocable, para evitar “males mayores”.