La Elaboración Doctrinal del Principio de la Plenitud

Compartir:
El principio de la plenitud fue incorporado a la mayor parte de los ordenamientos jurídicos estatales en la época de las grandes codificaciones de forma indirecta a través de un precepto en el que se imponía a los jueces el deber inexcusable de pronunciarse jurídicamente sobre cualquier asunto litigioso que se les presentara.

Sin embargo, la ideología de la plenitud se fue debilitando ya que el dinamismo de la vida social desbordaba una y otra vez los límites de los Códigos. Así, en el paso del s. XIX al XX varias corrientes de pensamiento ponían de relieve la movilidad del Derecho, insistiendo en su carácter abierto (y por tanto, incompleto) y propugnando la libre iniciativa de los tribunales en su actividad jurisdiccional.

Los promotores de tales corrientes argumentaban que, puesto que los jueces no siempre pueden encontrar la solución jurídica adecuada dentro del Derecho legislado estatal, tendrán que recurrir con frecuencia a otros factores de decisión jurídica.

De este modo, el dogma de la plenitud comenzó a tambalearse, dando origen a dos teorías:
  • la del espacio jurídico vacío.
  • la de la norma general exclusiva.
Pero hoy la explicación teórica diseñada por estas dos teorías no resulta ya del todo satisfactoria, por lo que parece obligado desarrollar alguna nueva solución, como la doctrina de la plenitud potencial o funcional.

La teoría del espacio jurídico vacío

Esta teoría parte del principio de que, desde el punto de vista del Derecho, el campo de la actividad humana puede considerarse dividido en dos sectores:
  1. Aquel en que la actividad está vinculada por normas jurídicas (espacio jurídico lleno).
  2. Aquel en que dicha actividad es libre (espacio jurídico vacío).
Y no existe ningún otro sector, o se está en el terreno de la vinculación jurídica, o se está en el de la plena libertad. No hay una tercera posibilidad.

En consecuencia, cuando una actividad humana no está regulada por ninguna norma es porque no pertenece al sector jurídicamente vinculado, sino al de la actividad libre, al espacio jurídicamente vacío.

Así pues, en el ámbito de la regulación jurídica, en el Derecho, no existen descubiertos o lagunas. Lo único que ocurre es que hay conductas que no caen dentro de los límites de la ordenación jurídica.

Puede afirmarse, pues, que la acción del Derecho está sometida a límites, pero no que el Derecho tenga vacíos o deficiencias. Así que, aunque no regule todas y cada una de las situaciones o actividades, el Derecho es siempre pleno, puesto que aquello que no está jurídicamente regulado por él no e es algo que pertenezca al Derecho.

La teoría de la norma general exclusiva

Según esta teoría, no existe ningún espacio de la actividad humana que quede al margen de la regulación jurídica y que, en consecuencia, haya de ser calificado como jurídicamente vacío.

Toda la actividad social de los hombres está regulada por alguna norma jurídica, ya que aquellos comportamientos que no quedan comprendidos en la regulación de las normas jurídicas particulares caen bajo la regulación de una norma general exclusiva, cuya misión es excluir de la regulación de las normas particulares todas las conductas que no son reguladas por esas normas.

Así pues, la regulación jurídica llega a todas las conductas, no siendo posible que se dé ni un solo caso para el que no exista en el ordenamiento jurídico positivo algún tipo de regulación.

Lo que ocurre es que, más allá del espacio regulado por las normas jurídicas particulares, hay un ámbito de actuación regulado por la norma general exclusiva. Y esta norma, al excluir del ámbito de aplicación de las reglas particulares todos los comportamientos que esas reglas no incluyen por sí mismas, actúa como límite jurídico de su alcance.

Consecuentemente, cualquier posible comportamiento queda sometido a la regulación jurídica, bien sea dentro del alcance incluyente de las normas particulares, bien sea dentro del campo de exclusión establecido por la norma general excluyente.

La doctrina de la plenitud potencial o funcional

El dogma de la plenitud del Derecho sigue dominando también la doctrina jurídica contemporánea. Pero la explicación ofrecida por las dos principales teorías termina siendo parcialmente desmentida por alguno de los rasgos característicos de los actuales ordenamientos jurídicos.

Resulta obligado intentar una explicación delimitando con la máxima precisión el sentido que se atribuye a la plenitud en la actualidad.
  • Así, si se atribuye a la plenitud del Derecho el sentido de que éste cuenta siempre con la posibilidad de resolver de alguna manera cualquier supuesto fáctico que se plantee, habrá que concluir que el Derecho es una regulación completa, sin vacíos.
  • Si, en cambio, se entiende la plenitud en el sentido de que en el Derecho existe siempre alguna norma positiva específica que permite resolver adecuadamente el caso planteado, deberá reconocerse que ningún ordenamiento jurídico llega a ser completo de forma permanente.
Lo que puede afirmarse, por tanto, es que los ordenamientos jurídicos contienen siempre en su propio seno algún elemento de decisión que permite resolver conforme a Derecho cualquier litigio que se plantee. Es decir, poseen una plenitud potencial o funcional, que se cifra en la permanente disponibilidad de alguna vía o mecanismo de regulación que permite dar una adecuada solución jurídica a cada caso o supuesto fáctico.

Compartir:

Buscar