La actividad interpretativa ocupa un lugar central en todos los ámbitos de la vida en que interviene el conocimiento humano.
Interpretar es desentrañar el sentido o significado que existe de forma no inmediatamente aparente en algún “factum” de la vida real; interpretar es decir o transmitir o descifrar un mensaje que no es evidente por sí mismo. Consecuentemente, el sujeto que lleva a cabo la interpretación está realizando el sentido de aquello que interpreta.
Noe s que lo interpretado no tenga ya su sentido, algún cierto sentido... Pero, si la interpretación es necesaria es porque por alguna razón lo interpretado no ofrece por sí mismo “su” sentido o significación en esa concreta circunstancia en que ha de intervenir el intérprete. En esa medida, la interpretación es una actividad instrumentalmente creadora.
Eso es precisamente lo que sucede en el ámbito de la interpretación jurídica, en la que cualquier intento de determinación del sentido concreto de una norma jurídica implica varias actividades bastante complejas.
Así, el sujeto jurídico implicado necesitará averiguar cuáles son las normas generales que corresponde aplicar en la situación concreta que tiene ante él. Para lograrlo necesitará no sólo determinar el sentido general de esas normas, sino también realizar una primera calificación jurídica global del supuesto fáctico al que van a ser aplicadas. Y tales actividades, en sí diversas, no son en modo alguno independientes, pues existe una recíproca interrelación, simultánea e indisoluble entre ambas operaciones. Y en consecuencia, no podrá determinarse la norma aplicable a un supuesto si no se tiene ya de alguna forma la calificación jurídica de tal supuesto. Y, a su vez, no podrá calificarse jurídicamente un supuesto si no se sabe ya de alguna forma cuáles son las normas jurídicas aplicables.
Pero, además, esa actividad implica también, siempre y de forma ineludible, aspectos y elementos valorativos y decisorios, puesto que desemboca finalmente en la elección de alguno de los varios significados o soluciones posibles.
De ahí que el intérprete haya de tener siempre presente que las normas jurídicas no son juicios o proposiciones de naturaleza científica (de los que puede hablarse en términos de verdad o falsedad), sino enunciados prescriptivos que están destinados a producir unos determinados efectos en la vida social y que, en consecuencia, han de ser analizados atendiendo a criterios de justicia, de adecuación al fin y de correspondencia entre la situación típica a la que se refiere cada norma y la situación real en la que va a aplicarse.
Se confirma, pues, el carácter constitutivamente complejo y problemático de toda interpretación jurídica. Ese carácter se agrava en la medida en que la interpretación se lleva siempre a efecto a través de la actividad libre y creadora del intérprete, ya que esta circunstancia hace que quede ineludiblemente sometida a la presión de múltiples condicionamientos de tipo cultural y personal.
Interpretar es desentrañar el sentido o significado que existe de forma no inmediatamente aparente en algún “factum” de la vida real; interpretar es decir o transmitir o descifrar un mensaje que no es evidente por sí mismo. Consecuentemente, el sujeto que lleva a cabo la interpretación está realizando el sentido de aquello que interpreta.
Noe s que lo interpretado no tenga ya su sentido, algún cierto sentido... Pero, si la interpretación es necesaria es porque por alguna razón lo interpretado no ofrece por sí mismo “su” sentido o significación en esa concreta circunstancia en que ha de intervenir el intérprete. En esa medida, la interpretación es una actividad instrumentalmente creadora.
Eso es precisamente lo que sucede en el ámbito de la interpretación jurídica, en la que cualquier intento de determinación del sentido concreto de una norma jurídica implica varias actividades bastante complejas.
Así, el sujeto jurídico implicado necesitará averiguar cuáles son las normas generales que corresponde aplicar en la situación concreta que tiene ante él. Para lograrlo necesitará no sólo determinar el sentido general de esas normas, sino también realizar una primera calificación jurídica global del supuesto fáctico al que van a ser aplicadas. Y tales actividades, en sí diversas, no son en modo alguno independientes, pues existe una recíproca interrelación, simultánea e indisoluble entre ambas operaciones. Y en consecuencia, no podrá determinarse la norma aplicable a un supuesto si no se tiene ya de alguna forma la calificación jurídica de tal supuesto. Y, a su vez, no podrá calificarse jurídicamente un supuesto si no se sabe ya de alguna forma cuáles son las normas jurídicas aplicables.
Pero, además, esa actividad implica también, siempre y de forma ineludible, aspectos y elementos valorativos y decisorios, puesto que desemboca finalmente en la elección de alguno de los varios significados o soluciones posibles.
De ahí que el intérprete haya de tener siempre presente que las normas jurídicas no son juicios o proposiciones de naturaleza científica (de los que puede hablarse en términos de verdad o falsedad), sino enunciados prescriptivos que están destinados a producir unos determinados efectos en la vida social y que, en consecuencia, han de ser analizados atendiendo a criterios de justicia, de adecuación al fin y de correspondencia entre la situación típica a la que se refiere cada norma y la situación real en la que va a aplicarse.
Se confirma, pues, el carácter constitutivamente complejo y problemático de toda interpretación jurídica. Ese carácter se agrava en la medida en que la interpretación se lleva siempre a efecto a través de la actividad libre y creadora del intérprete, ya que esta circunstancia hace que quede ineludiblemente sometida a la presión de múltiples condicionamientos de tipo cultural y personal.