El Derecho Subjetivo: Naturaleza, Contenido y Manifestaciones

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Naturaleza

La cuestión de la naturaleza jurídica (es decir, la pregunta acerca de qué es el derecho subjetivo desde el punto de vista jurídico) ha sido una de las más intrincadas y debatidas. Las doctrinas más significadas son:
  1. La teoría de la voluntad
  2. La teoría del interés
  3. La teoría de la posición jurídica
  4. Otras teorías

1. La teoría de la voluntad


El Derecho subjetivo es un poder atribuido a la voluntad del sujeto, una esfera de autonomía que el ordenamiento jurídico pone a disposición del individuo junto con la protección correspondiente.

Esa iniciativa de la voluntad individual puede manifestarse en dos diferentes direcciones:
  • provocando el nacimiento, el cambio o la desaparición de derechos propios.
  • Exigiendo de otro sujeto algún comportamiento previsto en la norma que ampara el propio derecho.
2. La teoría del interés

Según esta teoría, el Derecho subjetivo se caracteriza como “un interés jurídicamente protegido”, es decir, como aquel interés respaldado por una protección jurídica cuya efectividad depende de la iniciativa del propio titular.

Hay, pues, en todo derecho subjetivo, según esta doctrina, dos elementos básicos: el interés del sujeto y el procedimiento jurídico de defensa:
  • El interés del sujeto es interno y sustantivo.
  • El procedimiento jurídico de defensa es exterior y formal.
Pero ambos son necesarios para que pueda hablarse de derecho subjetivo, ya que, si no se cuenta con el correspondiente procedimiento de protección, cualquier interés seguirá siendo importante, pero no se constituirá en derecho subjetivo.

3. La teoría de la posición jurídica

Según esta explicación, el derecho subjetivo no es más que una especie de posición jurídica en que las normas chocan al sujeto al poner en sus manos la posibilidad de desencadenar el proceso que conducirá a la realización de las consecuencias previstas en las propias normas.

4. Otras teorías

Las tres teorías analizadas anteriormente no son las únicas que han intentado explicar qué es o en qué consiste el derecho subjetivo. Son solamente las más representativas. Así, junto a ellas han sido desarrolladas también otras varias.

Una de ellas configuró el derecho subjetivo como una facultad o poder de hacer o no-hacer, que corresponde al sujeto titular según su propia naturaleza, o bien por reconocimiento de las leyes.

Otra definió al derecho subjetivo como “un interés tutelado por el ordenamiento jurídico mediante un poder atribuido a la voluntad individual”.

5. El problema de la relación con el Derecho objetivo

El derecho subjetivo, ¿es independiente del Derecho objetivo, o no es más que una creación o proyección suya? La respuesta a esta pregunta suele inscribirse en una de las dos tradiciones doctrinales extremas: la iusnaturalista y la iuspositivista.

Según una visión de corte iusnaturalista, los derechos subjetivos son propiedades inherentes a la subjetividad jurídica y preexisten a las leyes políticas que regulan su ejercicio, de tal modo que a éstas sólo les corresponde la misión de garantizar su protección.

Según el enfoque positivista, los derechos subjetivos sólo existen en tanto en cuanto han sido reconocidos (es decir, creados) por los ordenamientos jurídicos de las respectivas sociedades.

Sin embargo, no puede darse una solución uniforme y única a la cuestión de la relación de dependencia del derecho subjetivo respeto del derecho objetivo. Hay, en efecto, unos derechos subjetivos (los fundamentales) que preceden existencialmente al Derecho objetivo, en cuanto que se imponen como previos a los diversos ordenamientos jurídicos estatales, condicionando su propia orientación y configuración. Y hay otros derechos subjetivos (los ordinarios) que sólo existen como tales derechos en la medida en que hayan sido establecidos por los respectivos ordenamientos jurídicos.

Contenido

El contenido nuclear de cada derecho subjetivo está adecuadamente representado en el conjunto de facultades o posibilidades de acción que el derecho otorga a su titular.

El número de estas facultades varía notablemente de unos derechos subjetivos a otros, sin perjuicio de que las facultades que constituyen el contenido de cada derecho subjetivo pongan siempre a disposición del sujeto titular un campo de acción que contiene estos tres sectores fundamentales:
  • uso y disfrute
  • disposición
  • pretensión
En virtud de la facultad de uso y disfrute, el derecho subjetivo atribuye a su titular la posibilidad de realizar en paz y libertad las acciones que ese derecho le garantiza.

Mediante la facultad de disposición del propio derecho, pone a su alcance la posibilidad de adoptar decisiones definitivas sobre su ejercicio, conservación, modificación o extinción, dentro de los límites que su propia estructura o la pertinente regulación jurídica impongan.

Los derechos subjetivos otorgan también la facultad de garantizar la posibilidad de ejercitar una serie de pretensiones orientadas a provocar la intervención de otros sujetos en su propio proceso de realización.

Manifestaciones

Tanto las manifestaciones o concreciones del derecho subjetivo como los criterios que pueden ser utilizados para su clasificación, son extremadamente abundantes y variados.

1) Atendiendo al alcance o extensión de la posibilidad de exigir su cumplimiento, los derechos subjetivos pueden dividirse en absolutos y relativos.

a) Absolutos

Aquellos que pueden ejercitarse frente a todos los demás sujetos de un determinado orden jurídico, es decir, los que originan un deber general de respeto.

Se caracterizan por generar deberes predominantemente negativos, y pueden manifestarse en dos niveles:
  • como derechos personalísimos, o derechos que conciernen a la persona en sí misma.
  • como derechos reales, o derechos que recaen sobre objetos del mundo exterior al sujeto.
b) Relativos

Aquellos que atribuyen una facultad o poder que sólo puede ser ejercido frente al sujeto o sujetos que asumieron el compromiso de realizar una determinada conducta.

Pueden dar lugar a deberes negativos o a obligaciones positivas.

2) Atendiendo al carácter de las facultades o posibilidades de acción que atribuyen, se distinguen los derechos subjetivos de libertad, de pretensión y de modificación jurídica.

a) De libertad

Aquellos cuyo contenido central está constituido por la posibilidad de actuar libremente.

Estos derechos afectan de manera directa e inmediata a la conducta de los propios titulares, si bien comportan también un deber universal de no realizar ningún tipo de actividad que impida o dificulte gravemente su disfrute.

b) De pretensión

Hacen referencia de forma directa e inmediata a la conducta de sujetos distintos del titular, pudiendo exigir de otro que realice algún comportamiento o pretensión de carácter positivo.

c) De modificación jurídica

Aquellos que atribuyen la facultad de adoptar decisiones relativas a la existencia de las situaciones, las relaciones, los derechos o los deberes jurídicos, ya sea para provocar su nacimiento, modificar su configuración o para extinguirlos.

3) Por razón del carácter del sujeto frente al que se tiene el interés o el poder jurídicamente protegido, hablamos de derechos subjetivos públicos y de derechos subjetivos privados.

a) Públicos

Los que atribuyen facultades que corresponden a los sujetos en sus relaciones con el Estado.

b) Privados

Aquellos cuyo contenido de facultades o posibilidades de acción tiene como correlato inmediato el comportamiento de sujetos particulares.

4) Según el objeto o término referencial del poder que atribuyen, distinguimos los derechos subjetivos reales y los derechos subjetivos obligacionales.

a) Reales

Aquellos cuyas facultades que atribuyen al sujeto afectan a la disponibilidad de las cosas.

b) Obligacionales

Cuando las facultades que atribuyen al sujeto afectan al control sobre las conductas de otras personas.

5) Atendiendo a la profundidad de las raíces que sostienen su existencia y su importancia dentro del respectivo ordenamiento jurídico, distinguimos entre derechos subjetivos fundamentales y derechos subjetivos ordinarios.

a) Fundamentales

Aquellos sobre los que se piensa que, de algún modo, corresponden a los hombres por exigencias de su propia dignidad o naturaleza racional y que, en consecuencia, todos los ciudadanos poseen por igual, debiendo serles reconocidos por los ordenamientos jurídicos positivos, a los que (también de algún modo) preceden y superan.

b) Ordinarios

Aquellos que deben su existencia al reconocimiento de los ordenamientos jurídicos positivos, de tal modo que los individuos los ostentarán o no según la situación y circunstancias jurídicas en que se encuentren situados dentro del respectivo ordenamiento.

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