¿Admisibilidad De Las Fundaciones Familiares?

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Los fines que ha de cumplir la fundación necesariamente tienen que ser de interés general lo que se identifica sólo con la beneficencia, es decir el socorro del necesitado. El interés general es un interés que beneficia a toda la sociedad: asistencia social, fines cívicos, culturales, científicos... Como consecuencia de ello la finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas, colectividades que poseen un rasgo común: pobres, estudiantes, víctimas del terrorismo... cuyo beneficio representa la satisfacción de un interés general.
Como consecuencia de este requisito anteriormente expuesto se prohiben las llamadas “fundaciones familiares”. En ningún caso se podrán constituir fundaciones con la finalidad de destinar sus prestaciones a los cónyuges o parientes del fundador hasta el cuarto grado. Se siguen fielmente las leyes desamortizadoras y desvinculantes del siglo pasado impidiendo la vinculación de bienes dentro de una familia, apartándoles del tráfico y circulación.
La fundación que queda prohibida es la que tiene esa finalidad vinculatoria, es decir las exclusivamente familiar. No se prohiben las fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico artístico siempre que cumplan los requisitos fijados en la ley del Patrimonio Histórico Español en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de los bienes. También se exceptúa del beneficio a colectivos genéricos de personas los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.

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