La Declaración De Fallecimiento

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La declaración de fallecimiento no supone que se contraste la desaparición de la persona, ni que se declare su condición de ausente legal, sino que, finalmente, se le da por muero, aunque realmente no haya garantía cierta de que el ausente haya fallecido. La declaración de fallecimiento, por tanto, supone una presunción: no excluye la reaparición del declarado fallecido, pero mientras tal no ocurra, se le considera muerto.

Requisitos exigidos


Los requisitos establecidos se identifican con el transcurso de ciertos periodos temporales que permiten, fundadamente, presumir la muerte del ausente. Y dada la gravedad de la declaración de fallecimiento, tales plazos son suficientemente amplios como para presumir la efectiva desaparición del mundo de los vivos del ausente. De otra parte, por la misma razón, la declaración de fallecimiento se caracteriza por requerir una especial publicidad del expediente, de ahí que la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca que la existencia del expediente de declaración de fallecimiento debe ser publicada, con intervalo de quince días, en el Boletín Oficial del Estado, en un periódico de considerable tirada de la capital del Estado, en otro de la capital de la provincia en que hubiere tenido su última residencia el ausente, y en la Radio Nacional.
Los artículos dedicados por el Código Civil a los plazos de ausencia son enormemente prolijos y detallados, aunque hay que tener en cuenta la aplicación de la ley 4/2000, de modificación de la regulación de la declaración de fallecimiento de los desaparecidos con ocasión de naufragios y siniestros:

  1. En caso de que la desaparición de la persona haya tenido lugar en condiciones de peculiar riesgo, considera el Código Civil que, transcurrido el plazo de dos años, ha lugar la declaración de fallecimiento. Tales supuestos serían los siguientes: siniestros de peculiar gravedad (terremoto, tifón, etc.), subversiones políticas o sociales, participación en campañas bélicas, naufragios y accidentes aéreos. Tras la aprobación de la Ley 4/2000, el plazo de dos años ha sido drásticamente recortado, siendo sustituido por un año, como plazo general para los supuestos de violencia contra la vida, y por el de tres meses en el caso de sinistro, en particular, en los casos de naufragio, inmersión en el mar o siniestro de aeronave.
  2. En cualquiera otros supuestos, la exigencia temporal se eleva a diez años, si bien dicho plazo se reduce a la mitad si al expirar los cinco primeros años el ausente hubiere cumplido ya setenta y cinco años.

Efectos de carácter patrimonial


Dado que la declaración de fallecimiento equivale tendencialmente a la propia muerte de la persona, el principal efecto de carácter patrimonial debe ser entender que el patrimonio del ausente, considerado en sus conjunto, pasará a los herederos o sucesores del declarado fallecido. En otras palabras, la declaración de fallecimiento dará lugar a la herencia del fallecido, conforme a las reglas generales en la materia, salvo algunas excepciones. Tales excepciones son una consecuencia de la posibilidad de reaparición del fallecido:

  • Los herederos están obligados a formalizar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles pertenecientes al declarado fallecido.
  • Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración de fallecimiento, aunque sí podrán hacerlo a título oneroso.
  • En caso de que el testamento del declarado fallecido se hubiesen instituidos legados, quedarán igualmente en suspenso durante un periodo de cinco años.

Dada la función cautelar de las medidas reseñadas, han de considerarse claudicantes en el caso de que, efectivamente, se probase o acreditase el fallecimiento efectivo del ausente durante el periodo reseñado.

Efectos de índole personal: en particular, el matrimonio del declarado fallecido


Hasta la ley 30/1981, de 7 de julio, el artículo 195.3 establecía que la declaración de fallecimiento no bastará por sí sola para el cónyuge presente pueda contraer ulterior matrimonio. Dicha norma provocaba el resultado de que el cónyuge del declarado fallecido quedaba oficialmente viudo, pero sin embargo, no contaba con libertad para volver a contraer matrimonio.
El vigente artículo 85 del Código Civil establece que el matrimonio se disuelve por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio. En consecuencia, una vez declarado el fallecimiento, el cónyuge presente, puede volver a contraer matrimonio si lo desea.


La reaparición del declarado fallecido


La declaración de fallecimiento es una mera presunción, por consiguiente, no excluye la eventualidad de supervivencia del declarado fallecido y su posible reaparición.
El artículo 197 del Código Civil se preocupa exclusivamente de los aspectos puramente patrimoniales, estableciendo que el reaparecido recuperará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieren vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar a los sucesos rentas, frutos, ni productos obtenidos con los bienes desde su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto.
En las relaciones entre el reaparecido y sus sucesores o herederos, juega con carácter general el principio de subrogación real, considerándose que los bienes en su día inventariados o los bienes o valores que lo hayan sustituido, corresponden al reaparecido, en cuanto la sucesión abierta en su día queda sin efecto.
Sin embargo, dicha recuperación a favor del reaparecido no tiene carácter retroactivo, pues se parte de la base de que, durante el período en que sus sucesores hayan sido titulares de los bienes, realmente deberían ser considerados legítimos propietarios. Por tanto, si se han llevado a cabo transmisiones a título gratuito (pasados los cinco años desde la declaración de fallecimiento), los bienes donados o cedidos, no podrán recuperarlos el reaparecido, salvo que pueda acreditar la mala fe de los herederos.
En el ámbito personal, el reaparecido recuperará igualmente la posición que pudiera corresponderle en las distintas relaciones jurídicas. así, por ejemplo en las relaciones familiares es obvio que recuperará la patria potestad respecto de los hijos. Sin embargo, no podrá se considerado cónyuge de su consorte, aunque éste le “haya guardado la ausencia” y no haya vuelto a contraer matrimonio posterior alguno.

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