Constitución De La Fundación
La voluntad del fundador
Por lo general, la constitución o creación de una fundación puede llevarse a cabo tanto por personas físicas cuanto por personas jurídicas ya sea mediante acto inter vivos o mortis causa (en testamento). La voluntad del fundador asume un extraordinario protagonismo, ya que la fundación es una estructura exclusivamente dependiente de los designios del fundador. Los Estatutos de la fundación han de ser interpretados y, en su caso, integrados conforme a la voluntad del fundador.
Ahora bien, la voluntad del fundador no debe entenderse protegible de forma ilimitada, sino que queda sometida a las exigencias derivadas del orden público interno del Ordenamiento jurídico y a la propia estructura y finalidad de la persona jurídica fundacional. Así pues, hay un minimun exigible al pretendido fundador que, conforme a nuestro Derecho, debe observarse:
La dotación patrimonial
Es obvio que no basta la mera voluntad del fundador para que la fundación pueda entenderse constituida. La función es patrimonio adscrito a un fin y, por tanto, no nacerá al mundo del Derecho mientras que le fundador no la dote de los bienes necesarios para atender a los fines previstos. Por consiguiente, la dotación patrimonial es un requisito sine qua non de la existencia y constitución de la fundación.
No obstante, hay autores partidarios de distinguir entre el llamado negocio fundacional y la dotación patrimonial: “la dotación de un patrimonio no es esencial, en principio, para la constitución de la fundación...” Sin embargo, de aceptar dicha cuestión, se personificarían no sólo las entidades u organizaciones, sino también las declaraciones de buena voluntad. En nuestro Derecho, desde luego, se requiere ab initio la dotación patrimonial de la fundación y en dicha línea se mueve inequívocamente el artículo 10 de la Ley 30/94, cuyo primer párrafo establece taxativamente que “la dotación... ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales”. Por su parte, el Tribunal Supremo considera que la dotación es “requisito esencial, sea cual fuere su naturaleza jurídica, para la existencia de la fundación”.
Por tanto, y en todo caso, la dotación debe tener la suficiente entidad económica para garantizar el cumplimiento de los fines fundacionales de forma relativamente segura durante un plazo de tiempo prolongado. En definitiva, la dotación patrimonial inicial constituye un presupuesto más para la constitución de la fundación y no puede identificarse con una trasferencia patrimonial irrisoria, ridícula o sencillamente, simbólica.
Los fines de interés general: los beneficiarios
El novedoso “derecho de fundación” acogido en el artículo 34 de la Constitución se reconoce precisamente en atención a los fines de interés general que las fundaciones deben desarrollar. Tal adjetivación de los fines fundacionales es similar a la utilizada por el artículo 35.1 del Código Civil al hablar de fundaciones de interés público, pero la mejora y la concreta, en cuanto pone de manifiesto que los fines fundacionales deben atender tanto a la actividad de la fundación propiamente dicha cuanto a los beneficiarios de las actividades fundacionales.
El requisito constitucionalmente establecido de “fines de interés general”, arroja las siguientes conclusiones:
La forma y la inscripción en el Registro
Atendiendo a las disposiciones reguladoras de las fundaciones benéficas, es tradicional afirmar que la constitución de las fundaciones no debe hacerse depender de que el acto fundacional se haya instrumentado de una forma (en el sentido de formalidad) determinada y/o de que la fundación haya sido inscrita en un Registro público dado que la lex suprema en la materia debe ser la voluntad del legislador.
Sin embargo, el artículo 3 de la Ley de Fundaciones preceptúa en efecto que “las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones. Esta previsión normativa aclara finalmente complejos problemas en la materia, respecto de los cuales también las normas forales o autonómicas se han pronunciado en el sentido de requerir la escritura pública y la posterior inscripción registral.
La voluntad del fundador
Por lo general, la constitución o creación de una fundación puede llevarse a cabo tanto por personas físicas cuanto por personas jurídicas ya sea mediante acto inter vivos o mortis causa (en testamento). La voluntad del fundador asume un extraordinario protagonismo, ya que la fundación es una estructura exclusivamente dependiente de los designios del fundador. Los Estatutos de la fundación han de ser interpretados y, en su caso, integrados conforme a la voluntad del fundador.
Ahora bien, la voluntad del fundador no debe entenderse protegible de forma ilimitada, sino que queda sometida a las exigencias derivadas del orden público interno del Ordenamiento jurídico y a la propia estructura y finalidad de la persona jurídica fundacional. Así pues, hay un minimun exigible al pretendido fundador que, conforme a nuestro Derecho, debe observarse:
- La fundación ha de servir a fines de interés general para la colectividad, conforme requiere la Constitución; debe estar presidida por la idea del altruismo.
- Pese a que los Estatutos fundacionales deben ser interpretados conforme a la voluntad del fundador, éste, por sí mismo, no tiene facultad alguna para decidir la suerte de la fundación una vez constituida. La pervivencia o extinción de la fundación dependerá en exclusiva de lo dispuesto en los Estatutos, y, a tal efecto, habrán de tenerse en cuenta con carácter general los criterios establecidos en el artículo 39 del Código Civil.
La dotación patrimonial
Es obvio que no basta la mera voluntad del fundador para que la fundación pueda entenderse constituida. La función es patrimonio adscrito a un fin y, por tanto, no nacerá al mundo del Derecho mientras que le fundador no la dote de los bienes necesarios para atender a los fines previstos. Por consiguiente, la dotación patrimonial es un requisito sine qua non de la existencia y constitución de la fundación.
No obstante, hay autores partidarios de distinguir entre el llamado negocio fundacional y la dotación patrimonial: “la dotación de un patrimonio no es esencial, en principio, para la constitución de la fundación...” Sin embargo, de aceptar dicha cuestión, se personificarían no sólo las entidades u organizaciones, sino también las declaraciones de buena voluntad. En nuestro Derecho, desde luego, se requiere ab initio la dotación patrimonial de la fundación y en dicha línea se mueve inequívocamente el artículo 10 de la Ley 30/94, cuyo primer párrafo establece taxativamente que “la dotación... ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales”. Por su parte, el Tribunal Supremo considera que la dotación es “requisito esencial, sea cual fuere su naturaleza jurídica, para la existencia de la fundación”.
Por tanto, y en todo caso, la dotación debe tener la suficiente entidad económica para garantizar el cumplimiento de los fines fundacionales de forma relativamente segura durante un plazo de tiempo prolongado. En definitiva, la dotación patrimonial inicial constituye un presupuesto más para la constitución de la fundación y no puede identificarse con una trasferencia patrimonial irrisoria, ridícula o sencillamente, simbólica.
Los fines de interés general: los beneficiarios
El novedoso “derecho de fundación” acogido en el artículo 34 de la Constitución se reconoce precisamente en atención a los fines de interés general que las fundaciones deben desarrollar. Tal adjetivación de los fines fundacionales es similar a la utilizada por el artículo 35.1 del Código Civil al hablar de fundaciones de interés público, pero la mejora y la concreta, en cuanto pone de manifiesto que los fines fundacionales deben atender tanto a la actividad de la fundación propiamente dicha cuanto a los beneficiarios de las actividades fundacionales.
El requisito constitucionalmente establecido de “fines de interés general”, arroja las siguientes conclusiones:
- Los fines perseguidos por el fundador han de ser determinados. Precisamente por ellos los fines constitucionales constituyen una de las menciones imprescindibles de los estatutos que deben someterse al control por los poderes públicos.
- Los futuros beneficiarios de las prestaciones de la fundación han de ser, por el contrario, necesariamente indeterminados y deben entenderse inconstitucionales las denominadas “fundaciones familiares” (las constituidas en beneficio de una determinada línea de parentesco).
- Los fines han de ser lícitos por principio y, en particular, legales. Es decir, que las fundaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales y, por tanto, pueden ser suspendidas sus actividades o ser extinguidas, pero siempre tramite la autoridad judicial, mediante sentencia.
La forma y la inscripción en el Registro
Atendiendo a las disposiciones reguladoras de las fundaciones benéficas, es tradicional afirmar que la constitución de las fundaciones no debe hacerse depender de que el acto fundacional se haya instrumentado de una forma (en el sentido de formalidad) determinada y/o de que la fundación haya sido inscrita en un Registro público dado que la lex suprema en la materia debe ser la voluntad del legislador.
Sin embargo, el artículo 3 de la Ley de Fundaciones preceptúa en efecto que “las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones. Esta previsión normativa aclara finalmente complejos problemas en la materia, respecto de los cuales también las normas forales o autonómicas se han pronunciado en el sentido de requerir la escritura pública y la posterior inscripción registral.