Las Inscripciones Marginales, En Particular

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Los únicos asientos que gozan de un régimen jurídico destacable son las inscripciones, en cuanto tienen un valor probatorio especialmente cualificado. Frente a ellas, los restantes asientos desempeñan un papel claramente secundario, en general, informativo e instrumental.

Inscripciones declarativas y constitutivas


Las circunstancias personales que se configuran como inscribibles acaecen fuera del Registro Civil y sólo después de haberse producido ingresan a él a los efectos de la oportuna publicidad. Por consiguiente, las inscripciones registrales son, en todo caso, un posterius del acaecimiento de los hechos. De ahí que comúnmente se afirme que las inscripciones registrales son declarativas.
En efecto, la mayor parte de las inscripciones del Registro Civil, aunque sean obligatorias, tienen carácter declarativo, siendo excepcionales en nuestro sistema las denominadas constitutivas. En éstas, la inscripción en el Registro Civil se considera legalmente como un requisito más del acto jurídico que conlleva una modificación de las circunstancias personales, de tal forma que sin dicha inscripción, dicho acto no produce efectos.
Son inscripciones de carácter constitutivo:

  • El cambio de nombre y apellidos, cuyo plazo de inscripción caduca a los 180 días de la notificación de la autorización.
  • La adquisición derivativa de la nacionalidad española.
  • Las declaraciones de conservación y recuperación de la nacionalidad y vecindad civil.

El valor probatorio de las inscripciones


Según establece el artículo 2 de la Ley del Registro Civil, el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar el asiento, se admitirán otros medios de prueba. Conforme a ello, las inscripciones registrales constituyen un medio de prueba privilegiado o cualificado, y excluyente, salvo que los asientos hayan sido impugnados ante la autoridad judicial.
De ahí, que en los casos en que decae el monopolio probatorio del Registro Civil por falta de inscripción o por impugnación de las inscripciones existente, la Ley del Registro Civil procure la inmediata restauración de la exactitud de los hechos inscritos.
El fundamento de esta restauración radica en la presunción de la exactitud de los hechos inscritos (la fe pública registral) en cuya virtud debe concluirse que los asientos registrales dan fe de las circunstancias fundamentales de la inscripción correspondiente: existencia y eficacia del hecho inscrito, sujetos intervinientes y tiempo y lugar en que se produjo.
Por consiguiente, las “inscripciones constituyen la verdad oficial de los hechos y circunstancias que cada inscripción hace fe”.

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