Cosas simples y compuestas
Partiendo del hecho de que, salvo en rarísimas excepciones, todas las cosas se componen de diversos elementos, la frontera divisoria generalmente aceptada para mantener doctrinalmente esta clasificación, estriba en la “separabilidad” o “inseparabilidad” de sus diversos elementos o componentes. En dicha línea, suele afirmarse que son cosas simples aquellas que, una vez formadas, natural o artificialmente, traen consigo una unidad inescindible, dada la imposibilidad de fragmentar los diversos elementos de la cosa sin provocar la destrucción de la misma (un pan, un papel, el cristal...)
Frente a ellas, las cosas compuestas se caracterizan por estar formadas por la adición de una serie, más o menos extensa, de cosas simples cuya unión persigue conseguir una determinada función o un designio práctico concreto pero que, no obstante, son susceptibles de separación (en el automóvil sus distintos componentes pueden separarse).
Nuestro Código Civil desconoce la división entre cosas simples y compuestas. En efecto, se olvida que la descomposición de algunos elementos que integran las cosas compuestas pueden conllevar igualmente la destrucción o inutilidad de estas últimas. En términos prácticos, pues, las cuestiones que pudieran resolverse sobre la base de esta clasificación exigen, sin embargo, recurrir a la distinción entre cosas divisibles e indivisibles, que sí encuentra fundamento en nuestro sistema normativo. Concluyendo, la distinción entre cosa simple y cosa compuesta es intrascendente para el derecho y por tanto debería ser abandonada.
La universalidad de las cosas
En algunos casos el útil considerar agrupadas un conjunto plural de cosas para facilitar su consideración como objeto de derecho. Eso ocurre, por ejemplo, cuando se vende una biblioteca o una colección filatélica, o cuando hay un usufructo sobre un rebaño. A tales conjuntos de cosas se les denomina universalidades precisamente para evidenciar que funcionan en el tráfico como un todo, que exige reglas distintas y propias de las que se aplicarían en el caso de considerar una a una las distintas cosas que la integran.
La existencia de una universalidad depende en gran medida de la propia voluntad del dueño de las cosas que, por así decirlo, las agrupa, y del hecho de que se trate de cosas homogéneas.
Otras veces es la propia ley la que agrupa en un todo unitario una pluralidad de cosas, incluso sin ser homogéneas, hablando en estos casos de universitates iuris, en cuanto la agrupación no procede de la voluntad del dueño sino de consideraciones de política legislativa que aconsejan separar un determinado conjunto de bienes (por ejemplo el patrimonio del ausente) por razones de muy diversa índole. Actualmente estas universitates iuris vienen representadas básicamente por los diferentes tipos de patrimonios separados.
Partiendo del hecho de que, salvo en rarísimas excepciones, todas las cosas se componen de diversos elementos, la frontera divisoria generalmente aceptada para mantener doctrinalmente esta clasificación, estriba en la “separabilidad” o “inseparabilidad” de sus diversos elementos o componentes. En dicha línea, suele afirmarse que son cosas simples aquellas que, una vez formadas, natural o artificialmente, traen consigo una unidad inescindible, dada la imposibilidad de fragmentar los diversos elementos de la cosa sin provocar la destrucción de la misma (un pan, un papel, el cristal...)
Frente a ellas, las cosas compuestas se caracterizan por estar formadas por la adición de una serie, más o menos extensa, de cosas simples cuya unión persigue conseguir una determinada función o un designio práctico concreto pero que, no obstante, son susceptibles de separación (en el automóvil sus distintos componentes pueden separarse).
Nuestro Código Civil desconoce la división entre cosas simples y compuestas. En efecto, se olvida que la descomposición de algunos elementos que integran las cosas compuestas pueden conllevar igualmente la destrucción o inutilidad de estas últimas. En términos prácticos, pues, las cuestiones que pudieran resolverse sobre la base de esta clasificación exigen, sin embargo, recurrir a la distinción entre cosas divisibles e indivisibles, que sí encuentra fundamento en nuestro sistema normativo. Concluyendo, la distinción entre cosa simple y cosa compuesta es intrascendente para el derecho y por tanto debería ser abandonada.
La universalidad de las cosas
En algunos casos el útil considerar agrupadas un conjunto plural de cosas para facilitar su consideración como objeto de derecho. Eso ocurre, por ejemplo, cuando se vende una biblioteca o una colección filatélica, o cuando hay un usufructo sobre un rebaño. A tales conjuntos de cosas se les denomina universalidades precisamente para evidenciar que funcionan en el tráfico como un todo, que exige reglas distintas y propias de las que se aplicarían en el caso de considerar una a una las distintas cosas que la integran.
La existencia de una universalidad depende en gran medida de la propia voluntad del dueño de las cosas que, por así decirlo, las agrupa, y del hecho de que se trate de cosas homogéneas.
Otras veces es la propia ley la que agrupa en un todo unitario una pluralidad de cosas, incluso sin ser homogéneas, hablando en estos casos de universitates iuris, en cuanto la agrupación no procede de la voluntad del dueño sino de consideraciones de política legislativa que aconsejan separar un determinado conjunto de bienes (por ejemplo el patrimonio del ausente) por razones de muy diversa índole. Actualmente estas universitates iuris vienen representadas básicamente por los diferentes tipos de patrimonios separados.