Los Elementos Patrimoniales Y Su Función

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Los bienes y los derechos


El concepto de patrimonio no debe restringirse al conjunto de derechos subjetivos de contenido económico de las personas, sino que deben considerase integrados también dentro del concepto los propios bienes sobre los que recaen tales derechos.
En los derechos de crédito la valoración económica de ellos se encuentra incorporada al propio derecho, en unidades monetarias concretas, que al ser unidades de valor general, permiten que la utilidad patrimonial se deduzca del propio derecho, al menos en términos teóricos y teniendo en cuenta que la conducta del deudor puede ser valorada de muy diferente manera.
En los derechos reales, sin embargo, la cuestión se contempla de distinta forma. Tal es el caso de la propiedad en el que el valor en sí no lo proporciona el derecho de propiedad, sino el precio real o presumible de mercado, con lo cual la referencia patrimonial debe reconducirse al propio valor del bien más que al del derecho.
De ahí que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil no hable de embargar el derecho de la propiedad, sino los bienes muebles o inmuebles objeto de dicho derecho; mientras que, en cambio, puede ser objeto de embargo los créditos.

Las deudas


Se debate doctrinalmente si las deudas deben considerarse integradas en el patrimonio o si deben calificarse como un elemento externo a él, previo a su determinación concreta. En todo caso, evidentemente, las deudas constituyen un factor de disminución del valor económico del conjunto patrimonial que, restado de éste, daría el resultado correspondiente.
En términos teóricos, lo más razonable, es defender que las deudas, aunque sea como mero elemento pasivo, forman parte del patrimonio y que, por consiguiente, la determinación de éste requiere distinguir entre “patrimonio bruto” y “patrimonio neto” o lo que es lo mismo, distinguir entre “activo” y “pasivo” del conjunto patrimonial de que se trate.
Más, en definitiva, la cuestión planteada sólo tiene consecuencias prácticas al preguntarse sobre qué debe ocurrir en el caso de que se transmita un conjunto patrimonial a otra persona: ¿se transmiten también las deudas? La regla general debe de ser la respuesta afirmativa, pues, en rigor, el valor real de cualquier conjunto patrimonial no puede venir dado sólo por los bienes y derechos de una determinada persona, sino también por las deudas y obligaciones que tengan que ser afrontadas por el titular del patrimonio. A tal efecto, es indiferente que se trate de un patrimonio personal, o de cualquier patrimonio separado o colectivo, el activo correspondiente quedará vinculado desde el punto de vista de la responsabilidad a las correspondientes deudas.
Sin embargo, la posición que se adopte desde la teoría tiene que ser contrastada con las opciones normativas que tome el legislador en relación a conjuntos patrimoniales concretos y así, en nuestro Derecho:

  1. La herencia se contempla como transmisión mortis causa de un conjunto patrimonial en el que suceden los herederos tanto en los bienes y derechos cuanto en las deudas y obligaciones que no tengan carácter personalísimo.
  2. En la donación de todos los bienes del donante, nuestro Código sienta la premisa de que las deudas inherentes a tales bienes sólo se entenderán transmitidas al donatario si las deudas fueron contraídas antes de la donación o si ésta se hizo en fraude de acreedores.

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