Patrimonio personal. El patrimonio como emanación de la personalidad
En el siglo XIX se populariza la teoría de que toda persona tiene un patrimonio y que todo patrimonio requiere la existencia de un titular, lo que permite hablar de patrimonio personal o general de la persona. Así el patrimonio personal es el conjunto de bienes y derechos de cualquier persona (o, mejor de toda persona) por el mero hecho de serlo, sin requerirle atributo complementario alguno. La posición de estos autores es conocida como la teoría clásica (o, también, personalista o subjetiva), y parte de la base de que “la idea de patrimonio se deduce directamente de la de personalidad”, en cuanto es “una emanación de la personalidad y la expresión del poder jurídico de que una persona, en cuanto tal, es investida”.
El acercamiento entre la personalidad (o capacidad, incluso en el sentido de capacidad para adquirir o capacidad patrimonial) y el patrimonio es de tal naturaleza e intensidad que estos autores formulan una serie de proposiciones concatenadas que pueden enunciarse así: únicamente las personas propiamente dichas o jurídicas, tienen patrimonio, un patrimonio necesario y no transmisible y sólo tienen uno, no hay ninguna persona que tenga más de un patrimonio.
Otros autores, los defensores de la teoría del fin u objetiva, tratan de resaltar el aspecto objetivo o la consideración objetivista del patrimonio. Consideran que éste no puede confundirse con la propia capacidad patrimonial de las personas, sino que es necesario atender no sólo al patrimonio general de la persona, al patrimonio personal, sino también a cualesquiera otros conjuntos de bienes y derechos a los que legalmente se les otorgue autonomía e independencia. La noción de patrimonio debe quedar en una posición subordinada respecto del sujeto de la persona. Los conjuntos patrimoniales atribuidos a una persona no tienen por qué ser ni uno ni intransmisibles tal y como pretende la teoría clásica.
Patrimonios separados
Además de la herencia aceptada a beneficio de inventario, los supuestos de patrimonio separado más característicos son:
Patrimonios de carácter interino
En ocasiones una masa patrimonial determinada es objeto de independización ante la incertidumbre de su titular, como ocurre en los casos siguientes:
Patrimonios de destino
La fundación es un patrimonio adscrito a un fin de interés general. Una vez constituida la fundación, ese patrimonio pertenece a la persona jurídica y, en tal sentido, pasa a ser patrimonio personal de la misma. Sin embargo, con anterioridad a la constitución, la dotación patrimonial inter vivos ya ingresada en el banco o las previsiones testamentarias de atribución de bienes para constituir la fundación, se entiende generalmente que constituyen un concreto patrimonio de destino, presidido lógicamente por la idea de interinidad o provisionalidad.
Esta misma naturaleza tiene que atribuirse a los “patrimonios por suscripción”, procedentes de colectas o cuestaciones públicas organizadas para conseguir fondos para cualquier finalidad. En todos estos casos los bienes que componen dicho patrimonio no pertenecen en propiedad a quien los recauda, con lo recaudado se forma un patrimonio destinado a un fin cuyos órganos de gestión y distribución son los organizadores, pero no se puede concebir una responsabilidad de los mismos por razón de la gestión o por aplicación indebida, ni tampoco a los que hayan acudido a la suscripción y así en el supuesto de que la cuestación fuese insuficiente en lugar de efectuarse la devolución de la misma será el Gobernador Civil de la provincia quien prudencialmente, decida el destino de los fondos recaudados.
Patrimonios colectivos
Estaría representaos, básicamente, por las masas patrimoniales pertenecientes a dos o más personas (naturales o jurídicas) que, en cuanto componentes de un determinado grupo carente de personalidad jurídica (esto es, no personificado) tendrían acceso a tales bienes.
Los ejemplos de mayor interés son la “sociedad de gananciales” y la herencia indivisa con pluralidad de herederos o situación de comunidad hereditaria.
La denominada por el Código Civil “sociedad de gananciales” no es, desde luego, una verdadera sociedad, sino una de las formas posibles de organización del régimen económico del matrimonio que se caracteriza por la necesidad de distinguir entre los patrimonios privativos de los cónyuges y el patrimonio ganancial. Los primeros serían los bienes adquiridos por los cónyuges con anterioridad al matrimonio o los adquiridos posteriormente a título gratuito bien por herencia, donación, etc. El patrimonio ganancial o común estaría integrado por los bienes obtenidos por los cónyuges una vez casados, mediante su trabajo, profesión, oficio e industria además de los frutos, rentas o intereses de los propios bienes privativos de cada uno de ellos. Por consiguiente, la masa ganancial se considera patrimonio colectivo de ambos cónyuges frente al patrimonio privativo de cada uno de ellos.
La situación de comunidad hereditaria requiere que haya una pluralidad de herederos que hayan aceptado la herencia, pero que, sin embargo, aún no hayan llevado a cabo la partición o distribución de los bienes hereditarios entre ellos. Bajo esta situación de comunidad hereditaria, los herederos tendrán una cuota ideal sobre el conjunto de la masa de la herencia pero no podrán disponer de bienes concretos de la herencia, limitándose a administrarlos.
En el siglo XIX se populariza la teoría de que toda persona tiene un patrimonio y que todo patrimonio requiere la existencia de un titular, lo que permite hablar de patrimonio personal o general de la persona. Así el patrimonio personal es el conjunto de bienes y derechos de cualquier persona (o, mejor de toda persona) por el mero hecho de serlo, sin requerirle atributo complementario alguno. La posición de estos autores es conocida como la teoría clásica (o, también, personalista o subjetiva), y parte de la base de que “la idea de patrimonio se deduce directamente de la de personalidad”, en cuanto es “una emanación de la personalidad y la expresión del poder jurídico de que una persona, en cuanto tal, es investida”.
El acercamiento entre la personalidad (o capacidad, incluso en el sentido de capacidad para adquirir o capacidad patrimonial) y el patrimonio es de tal naturaleza e intensidad que estos autores formulan una serie de proposiciones concatenadas que pueden enunciarse así: únicamente las personas propiamente dichas o jurídicas, tienen patrimonio, un patrimonio necesario y no transmisible y sólo tienen uno, no hay ninguna persona que tenga más de un patrimonio.
Otros autores, los defensores de la teoría del fin u objetiva, tratan de resaltar el aspecto objetivo o la consideración objetivista del patrimonio. Consideran que éste no puede confundirse con la propia capacidad patrimonial de las personas, sino que es necesario atender no sólo al patrimonio general de la persona, al patrimonio personal, sino también a cualesquiera otros conjuntos de bienes y derechos a los que legalmente se les otorgue autonomía e independencia. La noción de patrimonio debe quedar en una posición subordinada respecto del sujeto de la persona. Los conjuntos patrimoniales atribuidos a una persona no tienen por qué ser ni uno ni intransmisibles tal y como pretende la teoría clásica.
Patrimonios separados
Además de la herencia aceptada a beneficio de inventario, los supuestos de patrimonio separado más característicos son:
- El patrimonio correspondiente al incapacitado que, a consecuencia y en dependencia de la oportuna sentencia, queda dividido en su caso en dos masas patrimoniales autónomas: la reservada a la gestión y administración del órgano tutelar correspondiente y la reservada al ámbito de actuación propia del incapacitado y, en su caso, del pródigo.
- La masa del concurso y de la quiebra, que constituye el grueso del patrimonio personal del concursado o del quebrado, que pasa a ser un patrimonio en liquidación, gestionado por los síndicos del concurso o de la quiebra. Sin embargo, al concursado o quebrado le resta en todo caso el mínimo inembargable y la posibilidad de que se le señalen alimentos, un “patrimonio menor“ cuya gestión y administración sigue siendo de su exclusiva competencia.
Patrimonios de carácter interino
En ocasiones una masa patrimonial determinada es objeto de independización ante la incertidumbre de su titular, como ocurre en los casos siguientes:
- Cuando determinados bienes y derechos pertenecen o son atribuidos al concebido pero no nacido.
- Cuando en la declaración de ausencia legal respecto de una persona se bloquea “su patrimonio” hasta que se despeje la incógnita acerca de su existencia o se realice la declaración de fallecimiento. En algunos casos el ausente (voluntario en la mayoría de estos casos), puede tener otro patrimonio en el lugar en que se encuentre. Por lo cual este último es su verdadero “patrimonio personal”, administrado y poseído por el mismo, pasando el anterior patrimonio a ser un patrimonio separado de carácter interino.
Patrimonios de destino
La fundación es un patrimonio adscrito a un fin de interés general. Una vez constituida la fundación, ese patrimonio pertenece a la persona jurídica y, en tal sentido, pasa a ser patrimonio personal de la misma. Sin embargo, con anterioridad a la constitución, la dotación patrimonial inter vivos ya ingresada en el banco o las previsiones testamentarias de atribución de bienes para constituir la fundación, se entiende generalmente que constituyen un concreto patrimonio de destino, presidido lógicamente por la idea de interinidad o provisionalidad.
Esta misma naturaleza tiene que atribuirse a los “patrimonios por suscripción”, procedentes de colectas o cuestaciones públicas organizadas para conseguir fondos para cualquier finalidad. En todos estos casos los bienes que componen dicho patrimonio no pertenecen en propiedad a quien los recauda, con lo recaudado se forma un patrimonio destinado a un fin cuyos órganos de gestión y distribución son los organizadores, pero no se puede concebir una responsabilidad de los mismos por razón de la gestión o por aplicación indebida, ni tampoco a los que hayan acudido a la suscripción y así en el supuesto de que la cuestación fuese insuficiente en lugar de efectuarse la devolución de la misma será el Gobernador Civil de la provincia quien prudencialmente, decida el destino de los fondos recaudados.
Patrimonios colectivos
Estaría representaos, básicamente, por las masas patrimoniales pertenecientes a dos o más personas (naturales o jurídicas) que, en cuanto componentes de un determinado grupo carente de personalidad jurídica (esto es, no personificado) tendrían acceso a tales bienes.
Los ejemplos de mayor interés son la “sociedad de gananciales” y la herencia indivisa con pluralidad de herederos o situación de comunidad hereditaria.
La denominada por el Código Civil “sociedad de gananciales” no es, desde luego, una verdadera sociedad, sino una de las formas posibles de organización del régimen económico del matrimonio que se caracteriza por la necesidad de distinguir entre los patrimonios privativos de los cónyuges y el patrimonio ganancial. Los primeros serían los bienes adquiridos por los cónyuges con anterioridad al matrimonio o los adquiridos posteriormente a título gratuito bien por herencia, donación, etc. El patrimonio ganancial o común estaría integrado por los bienes obtenidos por los cónyuges una vez casados, mediante su trabajo, profesión, oficio e industria además de los frutos, rentas o intereses de los propios bienes privativos de cada uno de ellos. Por consiguiente, la masa ganancial se considera patrimonio colectivo de ambos cónyuges frente al patrimonio privativo de cada uno de ellos.
La situación de comunidad hereditaria requiere que haya una pluralidad de herederos que hayan aceptado la herencia, pero que, sin embargo, aún no hayan llevado a cabo la partición o distribución de los bienes hereditarios entre ellos. Bajo esta situación de comunidad hereditaria, los herederos tendrán una cuota ideal sobre el conjunto de la masa de la herencia pero no podrán disponer de bienes concretos de la herencia, limitándose a administrarlos.