La Distinta Vecindad De Los Padres O Progenitores

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La vigente redacción del artículo 14 parte de la base de que existen una serie de criterios legales de atribución de la vecindad civil al hijo por naturaleza o adopción (artículo 14.3.1º), pero al mismo tiempo faculta a los padres para que elijan la vecindad civil de los hijos (artículo 14.3.2º), sin olvidar una cierta continuidad de la vecindad civil de éstos (artículo 14.3.3º), no obstante concederles una facultad de opción, una vez que cumplan 14 años (artículo 14.3.4º).

La atribución de la vecindad civil por los padres


Los criterios de atribución de la vecindad civil no tienen carácter imperativo. El artículo 14.3 dispone que los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los 6 meses siguientes al nacimiento o a la adopción.
La contemplación del plazo señalado pretende evitar que los padres “jueguen con la vecindad civil del hijo”, requiriéndoles una decisión al respecto de forma perentoria y rápida. El plazo concedido es de caducidad y, en consecuencia, una vez transcurrido, el Encargado del Registro Civil no debería admitir manifestación alguna por parte de los padres.
El fondo de la cuestión consiste precisamente en la necesidad de que los padres actúen de común acuerdo. Aunque en caso de falta de acuerdo entre los padres, la decisión final la habría de adoptar el Juez, quien habrá de tener en cuenta para ellos los criterios legales de atribución de la vecindad civil establecidos en el artículo 14.3.

Los criterios legales de atribución de la vecindad civil


El primer párrafo del artículo 14.3 determina que respecto de los padres con distinta vecindad civil los criterios de atribución de vecindad civil al hijo son “el lugar de nacimiento y, el último término, la vecindad de derecho común”.
Entre el lugar de nacimiento y la vecindad de derecho común, es clara que ésta resulta aplicable sólo de forma subsidiaria en un doble sentido. En caso de que los padres hayan sido concordes en atribuir la vecindad civil de cualquiera de ello al hijo, el lugar de nacimiento, resulta irrelevante. En caso de que el lugar de nacimiento, iure soli, comporte la atribución de una determinada vecindad (común o foral), la remisión a la vecindad común tampoco tendrá eficacia alguna. Es decir, el ius soli constituye en definitiva una regla de imputación básica, salvo para el caso de que ambos progenitores tengan la misma vecindad civil. Parece, pues, que la entrada en juego de la eficacia subsidiaria de la regla de imputación de vecindad común sólo encontrará aplicación en los supuestos en que el hijo haya nacido en el extranjero.
Por otra parte, la remisión a la vecindad civil común, utilizada como último criterio de solución del tema, ha provocado el planteamiento de recursos de inconstitucionalidad por organismos de algunas Comunidades Autónomas forales, por entender la discriminatoria frente a la igualdad con que deberían ser tratados los distintos regímenes jurídico-civiles españoles.

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