Nociones Introductorias

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La fundación es la persona jurídica de sustrato patrimonial por excelencia: una vez constituida no importa en ella tanto la persona del fundador cuanto el conjunto de bienes (patrimonio) que éste separa o individualiza para atender a un fin determinado. Consiguientemente, puede caracterizarse la fundación como la personificación de un patrimonio establemente adscrito a un fin de carácter general.
El Código Civil dedica escasa atención a las fundaciones, limitándose prácticamente a mencionarlas (artículo 35.1 ) y señalar unos cuantos extremos:

  • Que su capacidad civil se rige por las reglas de su institución (artículo 37 ).
  • Que al igual que las restantes personas jurídicas, pueden actuar en el tráfico (artículo 38 ).
  • Que se extinguen por las causas genéricas de falta de funcionamiento del artículo 39 .

La falta de atención demostrada por el Código Civil hacia la fundación se debe sencillamente a que los movimientos culturales y políticos que dieron origen a los Códigos Civiles europeos partían de la base de potenciar la propiedad privada individualizada y la abolición de las manos muertas.
Ya en el presente siglo, las fundaciones recobran vigor y representatividad social, fundamentalmente pro el influjo de la realidad de los países anglosajones, en los que recientemente han desempeñado y desempeñan un papel importantísimo al servicio de fines benéficos, asistenciales, docentes y culturales.
Frente a la secular desatención de la legislación ordinaria, nuestra actual Constitución de 1978 ha optado por constitucionalizar el “derecho de fundación para fines de carácter general” en su artículo 34.1. Partiendo de dicho precepto, varias Comunidades Autónomas han afrontado el reto de modernizar la legislación sobre fundaciones en el marco de sus competencias. Y además, nace así la Ley 30/1994 de 24 de noviembre, denominada “De fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general”
Según esta ley 30/1994 se define a la fundación con las organizaciones constituidas que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado su patrimonio a la realización de fines de interés general. Es una organización creada libremente, con un patrimonio propio y distinto del de su fundador, destinado por voluntad de éste a la consecución de fines de interés general. Esta afectación patrimonial tiene que ser duradera, es decir, estable, pero no se impone la perpetuidad ni se prohibe el señalamiento de un plazo.
El artículo 2 de la Ley Orgánica 9/92, de 23 de diciembre, ha atribuido a todas las Comunidades Autónomas la competencia exclusiva respecto de las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma”.

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