La Coincidencia De Vecindad En Los Padres O Progenitores: Ius Sanguinis

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El primer criterio de atribución de la vecindad civil viene representado por el ius sanguinis. En tal sentido, expresa el artículo 14.2 que “tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad”. El párrafo transcrito requiere como presupuesto necesario que ambos progenitores tengan la misma vecindad civil, pues, en caso de desigualdad en la vecindad de los progenitores, la atribución de una vecindad u otra no puede llevarse a cabo mediante el criterio ius sanguinis.
De otra parte, la Ley 11/90 ha incorporado en su artículo 14, que la vecindad común de los adoptantes hace que dicha vecindad sea atribuida, ope legis, a los adoptados no emancipados.

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