Otras Personas Capaces Con Facultades Jurídico-Patrimoniales Restringidas

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Los supuestos verdaderos de incapacitación en sentido propio se encuentran determinados en el artículo 200 del Código Civil, según el cual, “son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma”.
Ahora bien, junto a estos supuestos de incapacitación, y a la prodigalidad, la ley limita la capacidad de ciertas personas en principio plenamente capaces, en atención a otra serie de circunstancias que, si bien no aconsejan llegar a declarar incapacitada a un persona y, en consecuencia, nombrarle un tutor, que será su representante legal, son determinantes de una restricción de sus facultades jurídico-patrimoniales, al privarles, al menos, de la administración de parte de sus bienes. Tal ocurre en los casos en que alguien es declarado en concurso o en quiebra.
Sustancialmente, el concurso y la quiebra son figuras jurídicas análogas, referidas de una parte a la imposibilidad en que se encuentra una persona de hacer frente íntegramente a la gran cantidad de deudas que pesan sobre ella, y de otra, a la necesidad de abrir un procedimiento judicial, en virtud del cual el conjunto de sus acreedores vean satisfechos sus créditos de manera ordenada y tendencialmente proporcional, de acuerdo con el principio de la par conditio creditorun, aunque ciertamente en medida mucho menor de los que el concursado o quebrado les debía.
La duplicidad de denominación y procedimiento no se funda, pues, en la situación económica de insolvencia, presupuesto tanto del concurso cuanto de la quiebra, sino en la condición del deudor y en la tradicional diversificación entre el régimen jurídico de los comerciantes y de quienes no lo son: la insolvencia del comerciante originará la quiebra (regulada en el Código de Comercio) y la insolvencia de quien no lo es dará lugar al concurso de acreedores (regulado en el Código Civil).
La declaración del concurso o de la quiebra priva al concursado o quebrado de la capacidad de administrar y disponer de sus bienes, es decir, para evitar que el quebrado o el concursado empeore más todavía su situación patrimonial o pretenda burlar a los acreedores, las facultades de administración y disposición de sus bienes pasan a ser ostentadas por los síndicos del concurso o de la quiebra, quienes gestionarán la liquidación del conjunto de bienes y derechos del quebrado o concursado que constituya la denominada masa del concurso o quiebra.
No obstante, los concursados o quebrados no son realmente incapaces ni incapacitados en sentido técnico y propio, sino personas capaces que sufren una restricción temporal en sus facultades jurídico-patrimoniales en beneficio de sus acreedores.
Por otra parte, hay que tener en cuanta que la masa del concurso o la quiebra no alcanza la absoluta totalidad de los bienes del deudor. La ley le garantiza un mínimo inembargable. En tal sentido dispone el artículo 1.449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que “tampoco se embargará nunca el lecho cotidiano del deudor, de su cónyuge e hijos, las ropas del preciso uso de los mismos, el mobiliario, libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que aquél pueda estar dedicado legalmente. Es inembargable el salario, jornal, sueldo, pensión, retribución o su equivalente que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional”.

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