Hasta la publicación de ley 30/94, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, nuestro Derecho vigente reconocía tres tipos fundamentales de fundaciones: las benéficas, las laborales y las culturales.
Las fundaciones benéficas
Las fundaciones benéficas, tradicionalmente denominadas de beneficiencia particular, son las más antiguas y, hasta nuestros días, las de mayor raigambre social.
El Real Decreto de 1899 las identificaba en cuanto fundaciones “permanentes dedicadas a la satisfacción gratuita de necesidades intelectuales o físicas...” y, sobre la base de dicha regulación la actividad altruista de origen privado ha generado un buen número de instituciones sanitarias o asistenciales que, mejor o peor, cumplieron su cometido durante bastantes décadas. Actualmente, sin embargo, la presencia social de las fundaciones puramente benéficas es bastante escasa, ante la generalización del sistema público de la Seguridad Social, cuya eficacia respecto de la mayoría de los ciudadanos es mucho mayor, pese a sus defectos y carencias.
Las fundaciones laborales
Las denominadas fundaciones laborales constituyen un grupo de personificaciones desconocidas en nuestro ordenamiento jurídico en el siglo XIX y la primera mitad del siglo XX. Se encontraban reguladas en un decreto de 1961 que establecía que “serán creadas en virtud de pacto o concierto entre la empresa y sus trabajadores...”, para ser contradicho enseguida por una orden de 1962: “... podrán asimismo crearse por acto unilateral de una empresa o de terceras personas en beneficio de los trabajadores de una ámbito o ámbitos laborales determinados y sin obligación para aquéllos”.
Su número e importancia, en la práctica, son escasos.
Las fundaciones culturales privadas
Las actividades de carácter escolar o docente no han sido nunca extrañas, de ahí que durante largo tiempo pudiera hablarse, sencillamente, de fundaciones benéfico-docentes.
Con la publicación de un Decreto en 1972, se creó la categoría de las denominadas fundaciones culturales privadas que hasta 1994 estuvieron reguladas por aquél. El artículo 1.1 las definía como “patrimonio autónomos destinados primordialmente por sus fundadores a la educación, investigación científica y técnica o cualquier otra actividad cultural y administrados sin fin de lucro...”
Conforme al artículo 2 del Decreto las fundaciones culturales privadas se subdividían en:
La inexistencia de tipos fundacionales bajo la Ley 30/1994
La vigente Ley de fundaciones abandona la clasificación anterior, llevando a cabo una regulación de carácter general aplicable a cualesquiera tipos de fundaciones.
Por consiguiente, la disposición derogatoria prevé expresamente la pérdida de vigencia de los textos normativos que las regulaban. Cuestión diferente es que se pueda seguir hablando, descriptivamente, de fundaciones asistenciales, docentes o laborales, atendiendo a sus fines concretos.
La Ley 30/1994 mantiene le régimen propio de las fundaciones religiosas de la Iglesia Católica, si bien extendiéndolo en general a las diversas “Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas”, de conformidad con el principio de aconfesionalidad estatal establecido en el artículo 16 de la Constitución Española.
Las fundaciones benéficas
Las fundaciones benéficas, tradicionalmente denominadas de beneficiencia particular, son las más antiguas y, hasta nuestros días, las de mayor raigambre social.
El Real Decreto de 1899 las identificaba en cuanto fundaciones “permanentes dedicadas a la satisfacción gratuita de necesidades intelectuales o físicas...” y, sobre la base de dicha regulación la actividad altruista de origen privado ha generado un buen número de instituciones sanitarias o asistenciales que, mejor o peor, cumplieron su cometido durante bastantes décadas. Actualmente, sin embargo, la presencia social de las fundaciones puramente benéficas es bastante escasa, ante la generalización del sistema público de la Seguridad Social, cuya eficacia respecto de la mayoría de los ciudadanos es mucho mayor, pese a sus defectos y carencias.
Las fundaciones laborales
Las denominadas fundaciones laborales constituyen un grupo de personificaciones desconocidas en nuestro ordenamiento jurídico en el siglo XIX y la primera mitad del siglo XX. Se encontraban reguladas en un decreto de 1961 que establecía que “serán creadas en virtud de pacto o concierto entre la empresa y sus trabajadores...”, para ser contradicho enseguida por una orden de 1962: “... podrán asimismo crearse por acto unilateral de una empresa o de terceras personas en beneficio de los trabajadores de una ámbito o ámbitos laborales determinados y sin obligación para aquéllos”.
Su número e importancia, en la práctica, son escasos.
Las fundaciones culturales privadas
Las actividades de carácter escolar o docente no han sido nunca extrañas, de ahí que durante largo tiempo pudiera hablarse, sencillamente, de fundaciones benéfico-docentes.
Con la publicación de un Decreto en 1972, se creó la categoría de las denominadas fundaciones culturales privadas que hasta 1994 estuvieron reguladas por aquél. El artículo 1.1 las definía como “patrimonio autónomos destinados primordialmente por sus fundadores a la educación, investigación científica y técnica o cualquier otra actividad cultural y administrados sin fin de lucro...”
Conforme al artículo 2 del Decreto las fundaciones culturales privadas se subdividían en:
- Fundaciones de financiación: las que tiene por objeto conceder ayudas económicas para el desarrollo de actividades culturales.
- Fundaciones de servicio: las que tiene por objeto el sostenimiento de un establecimiento cultural.
- Fundaciones de promoción: aquellas cuyo objeto se encuentra definido sólo genéricamente en sus estatutos, correspondiendo a sus órganos de gobierno la concreción y el desarrollo de sus programas de actividades.
La inexistencia de tipos fundacionales bajo la Ley 30/1994
La vigente Ley de fundaciones abandona la clasificación anterior, llevando a cabo una regulación de carácter general aplicable a cualesquiera tipos de fundaciones.
Por consiguiente, la disposición derogatoria prevé expresamente la pérdida de vigencia de los textos normativos que las regulaban. Cuestión diferente es que se pueda seguir hablando, descriptivamente, de fundaciones asistenciales, docentes o laborales, atendiendo a sus fines concretos.
La Ley 30/1994 mantiene le régimen propio de las fundaciones religiosas de la Iglesia Católica, si bien extendiéndolo en general a las diversas “Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas”, de conformidad con el principio de aconfesionalidad estatal establecido en el artículo 16 de la Constitución Española.