Como contrapunto del nacimiento, nuestro Código Civil establece en el artículo 32 que “la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”.
El Código Civil denomina en el artículo 34 “presunción de muerte del ausente” o persona desaparecida sin que se tenga noticia de ella durante un plazo de tiempo prudencial (artículo 193 ), o bien de aquellas personas que hayan participado en campañas bélicas, sufrido naufragio o accidente aéreo (artículo 194) y de cuya supervivencia no se tenga noticias.
En efecto, en el terreno práctico, la suerte del ausente o desaparecido no puede constituir una incógnita permanente y sin límite temporal alguno, ya que las relaciones jurídicas atinentes al ausente y, lógicamente, a terceros no pueden quedar indefinidamente en suspenso. Para evitar la perpetuación de tales incógnitas, el sistema jurídico permite que se pueda instar judicialmente la denominada declaración de fallecimiento.
Determinación de fallecimiento
Las consecuencias de la muerte son claras: al extinguirse la personalidad del difunto, lógicamente todas las situaciones o relaciones sociales a él atinentes habrán de darse igualmente por extinguidas.
Por ello, entre otras razones, resulta necesario precisar el momento del fallecimiento y, en tal sentido, establece la Ley de Registro Civil que la inscripción de defunción hace fe de la fecha, la hora y el lugar en que acontece la muerte y que, para proceder a la inscripción de defunción, será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte, con indicación de la causa.
La comoriencia
La determinación del momento de la muerte adquiere tientes de particular complejidad cuando fallecen simultáneamente dos o más personas que tuvieran recíprocamente derecho a heredar a las otras.
En tales casos, tradicionalmente, se solucionó el tema recurriendo a una serie de presunciones, basadas en la fortaleza física de los comorientes, de tal forma que:
Nuestro Código Civil introdujo una regla distinta en el artículo 33 , conforme al cual, en defecto de prueba en contrario, se reputa que los comorientes han fallecido de forma simultánea y, por ende, no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro. El tenor titular del artículo 33 parte de la base de que los comorientes son herederos entre sí y atendiendo a una muerte simultanea y por la misma causa.
No obstante, la aplicación del artículo 33 debe mantenerse incluso en el supuesto de que, siendo la muerte simultánea, su causa y lugar sean diferentes.
La protección de la memoria de los difuntos
Una de las constantes de la mayor parte de las civilizaciones conocidas reclama honrar la memoria de los muertos. La doctrina jurídica suele referirse a ello mediante la expresión de la protección de la personalidad pretérita.
En el Derecho español, hasta tiempos bien recientes, la protección de la memoria de los difuntos prácticamente quedaba limitada al ejercicio de acciones penales por parte de sus herederos cuando creyeran que los muertos habían sido objeto de injurias o calumnias. La Ley Orgánica 1/1982 dispone que “aunque la muerte del sujeto de derecho extingue los derechos de la personalidad, la memoria de aquél constituye una prolongación de esta última que debe también ser tutelada por el Derecho...”
El Código Civil denomina en el artículo 34 “presunción de muerte del ausente” o persona desaparecida sin que se tenga noticia de ella durante un plazo de tiempo prudencial (artículo 193 ), o bien de aquellas personas que hayan participado en campañas bélicas, sufrido naufragio o accidente aéreo (artículo 194) y de cuya supervivencia no se tenga noticias.
En efecto, en el terreno práctico, la suerte del ausente o desaparecido no puede constituir una incógnita permanente y sin límite temporal alguno, ya que las relaciones jurídicas atinentes al ausente y, lógicamente, a terceros no pueden quedar indefinidamente en suspenso. Para evitar la perpetuación de tales incógnitas, el sistema jurídico permite que se pueda instar judicialmente la denominada declaración de fallecimiento.
Determinación de fallecimiento
Las consecuencias de la muerte son claras: al extinguirse la personalidad del difunto, lógicamente todas las situaciones o relaciones sociales a él atinentes habrán de darse igualmente por extinguidas.
Por ello, entre otras razones, resulta necesario precisar el momento del fallecimiento y, en tal sentido, establece la Ley de Registro Civil que la inscripción de defunción hace fe de la fecha, la hora y el lugar en que acontece la muerte y que, para proceder a la inscripción de defunción, será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte, con indicación de la causa.
La comoriencia
La determinación del momento de la muerte adquiere tientes de particular complejidad cuando fallecen simultáneamente dos o más personas que tuvieran recíprocamente derecho a heredar a las otras.
En tales casos, tradicionalmente, se solucionó el tema recurriendo a una serie de presunciones, basadas en la fortaleza física de los comorientes, de tal forma que:
- Entre el marido y la mujer, se consideraba premuerta a ésta.
- Entre progenitores e hijos, dependía de si éstos eran mayores de catorce años o no, estimándose que en el primer caso fallecerían antes los padres y en el segundo los descendientes impúberes.
Nuestro Código Civil introdujo una regla distinta en el artículo 33 , conforme al cual, en defecto de prueba en contrario, se reputa que los comorientes han fallecido de forma simultánea y, por ende, no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro. El tenor titular del artículo 33 parte de la base de que los comorientes son herederos entre sí y atendiendo a una muerte simultanea y por la misma causa.
No obstante, la aplicación del artículo 33 debe mantenerse incluso en el supuesto de que, siendo la muerte simultánea, su causa y lugar sean diferentes.
La protección de la memoria de los difuntos
Una de las constantes de la mayor parte de las civilizaciones conocidas reclama honrar la memoria de los muertos. La doctrina jurídica suele referirse a ello mediante la expresión de la protección de la personalidad pretérita.
En el Derecho español, hasta tiempos bien recientes, la protección de la memoria de los difuntos prácticamente quedaba limitada al ejercicio de acciones penales por parte de sus herederos cuando creyeran que los muertos habían sido objeto de injurias o calumnias. La Ley Orgánica 1/1982 dispone que “aunque la muerte del sujeto de derecho extingue los derechos de la personalidad, la memoria de aquél constituye una prolongación de esta última que debe también ser tutelada por el Derecho...”