Cosas consumibles e inconsumibles
Conforme al artículo 337 del Código Civil, se han de considerar consumibles “aquellos (bienes) de que no puede hacerse uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman”. Salvando el escollo de incorporar lo definido a la definición, cabe afirmar que son cosas consumibles las que, utilizadas conforme a su destino, desaparecen de la esfera jurídica de la persona que las usa, ya sea porque al hacerlo se agotan o destruyen, o, sencillamente, porque se pierde la disponibilidad de ellas, aunque materialmente sigan siendo íntegras (la ristra de billetes que cotidianamente nos vamos dejando en manos ajenas)
Bienes inconsumibles, tal y como dice el Código Civil, recurriendo a la técnica de la contraposición, serán los demás.
La pervivencia en la esfera propia de la persona de estos bienes inconsumibles supone que éstos pueden ser entregados a otras personas en virtud de cualquier relación jurídica (por ejemplo, el préstamo). Por el contrario, respecto de los bienes consumibles, cuando hayan sido objeto de consunción efectiva, sólo cabrá su entrega a otra persona de otro tanto de la misma especie y calidad.
Bienes fungibles y bienes infungibles
Técnicamente, se denominan cosas fungibles aquellas que pueden sustituirse por otras en caso de ser necesario, dado que son entre sí homogéneas o equivalentes, contempladas en atención a sus características o cualidades genéricas: por ejemplo, el dinero o un libro. Al acreedor le es indiferente si el deudor le devuelve los mismos billetes que le prestó u otros distintos, con tal de que cumpla la prestación.
Por consiguiente, habrán de considerarse bienes infungibles los que se encuentran identificados en cualquier relación jurídica atendiendo a características propias de los mismos que no tienen por qué darse en el resto de los bienes de la misma categoría, por ejemplo, un ejemplar de un libro firmado por su autor, un cuadro determinado, etc.
El Código Civil confunde la noción de cosa fungible con la de consumible, define los bienes fungibles como aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman. Sin embargo en la normativa de algunas relaciones jurídicas concretas sigue el criterio romano de atribuir a las cosas fungibles la cualidad de determinarse por su número, peso o medida.
El dinero como bien fungible
Dentro de los bienes fungibles, el dinero asume una peculiar importancia, siendo considerado como un bien mueble al servicio de las personas.
Su importancia real no estriba en su consideración como cosa, sino en ser medio general de cambio y de pago, así como una unidad de medida del valor atribuido a las cosas en el mercado. Todas estas funciones tienen mayor importancia que la propia calificación de bien mueble.
El dinero es una cosa material, representada por papel moneda o por monedas fraccionarias de naturaleza fungible y, por tanto, claramente sustituible en las relaciones jurídicas. En casos excepcionales podría considerársele como infungible, cuando por cualquier circunstancia, la numeración u otros signos alcancen valor de coleccionista o como prueba en un juicio, aunque su naturaleza mobiliaria es de ius cogens.
Bienes divisibles e indivisibles
Físicamente cualquier cosa es divisible, jurídicamente, por el contrario, una cosa es divisible cuando las partes resultantes de la división tienen la misma función que el todo. Serán indivisibles si la división de las cosas originan piezas o componentes que por sí mismas no desempeñan la misma función que realizaba la cosa matriz, aunque esas partes tengan gran utilidad o incluso un alto valor en el mercado.
Esta distinción de las cosas tiene especial relieve cuando las mismas son objeto de concurrencia de derechos pertenecientes a distintos titulares, cuando están en comunidad. El ordenamiento jurídico condiciona entonces la división a especiales principios como modo de extinción de aquélla. El principio básico es el de la prohibición de dividir la cosa cuando resulte inservible para el uso a que se destina. Otro criterio es el desmerecimiento de la cosa por la división, que impide que se practique asignando a cada comunero una parte para salir de la situación jurídica de comunidad.
En otras ocasiones la divisibilidad o indivisibilidad depende de criterios de política legislativa, así en nuestra legislación agraria existen las llamadas unidades mínimas de cultivo y las fincas que tengan la extensión fijada como mínima no pueden dividirse.
Conforme al artículo 337 del Código Civil, se han de considerar consumibles “aquellos (bienes) de que no puede hacerse uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman”. Salvando el escollo de incorporar lo definido a la definición, cabe afirmar que son cosas consumibles las que, utilizadas conforme a su destino, desaparecen de la esfera jurídica de la persona que las usa, ya sea porque al hacerlo se agotan o destruyen, o, sencillamente, porque se pierde la disponibilidad de ellas, aunque materialmente sigan siendo íntegras (la ristra de billetes que cotidianamente nos vamos dejando en manos ajenas)
Bienes inconsumibles, tal y como dice el Código Civil, recurriendo a la técnica de la contraposición, serán los demás.
La pervivencia en la esfera propia de la persona de estos bienes inconsumibles supone que éstos pueden ser entregados a otras personas en virtud de cualquier relación jurídica (por ejemplo, el préstamo). Por el contrario, respecto de los bienes consumibles, cuando hayan sido objeto de consunción efectiva, sólo cabrá su entrega a otra persona de otro tanto de la misma especie y calidad.
Bienes fungibles y bienes infungibles
Técnicamente, se denominan cosas fungibles aquellas que pueden sustituirse por otras en caso de ser necesario, dado que son entre sí homogéneas o equivalentes, contempladas en atención a sus características o cualidades genéricas: por ejemplo, el dinero o un libro. Al acreedor le es indiferente si el deudor le devuelve los mismos billetes que le prestó u otros distintos, con tal de que cumpla la prestación.
Por consiguiente, habrán de considerarse bienes infungibles los que se encuentran identificados en cualquier relación jurídica atendiendo a características propias de los mismos que no tienen por qué darse en el resto de los bienes de la misma categoría, por ejemplo, un ejemplar de un libro firmado por su autor, un cuadro determinado, etc.
El Código Civil confunde la noción de cosa fungible con la de consumible, define los bienes fungibles como aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman. Sin embargo en la normativa de algunas relaciones jurídicas concretas sigue el criterio romano de atribuir a las cosas fungibles la cualidad de determinarse por su número, peso o medida.
El dinero como bien fungible
Dentro de los bienes fungibles, el dinero asume una peculiar importancia, siendo considerado como un bien mueble al servicio de las personas.
Su importancia real no estriba en su consideración como cosa, sino en ser medio general de cambio y de pago, así como una unidad de medida del valor atribuido a las cosas en el mercado. Todas estas funciones tienen mayor importancia que la propia calificación de bien mueble.
El dinero es una cosa material, representada por papel moneda o por monedas fraccionarias de naturaleza fungible y, por tanto, claramente sustituible en las relaciones jurídicas. En casos excepcionales podría considerársele como infungible, cuando por cualquier circunstancia, la numeración u otros signos alcancen valor de coleccionista o como prueba en un juicio, aunque su naturaleza mobiliaria es de ius cogens.
Bienes divisibles e indivisibles
Físicamente cualquier cosa es divisible, jurídicamente, por el contrario, una cosa es divisible cuando las partes resultantes de la división tienen la misma función que el todo. Serán indivisibles si la división de las cosas originan piezas o componentes que por sí mismas no desempeñan la misma función que realizaba la cosa matriz, aunque esas partes tengan gran utilidad o incluso un alto valor en el mercado.
Esta distinción de las cosas tiene especial relieve cuando las mismas son objeto de concurrencia de derechos pertenecientes a distintos titulares, cuando están en comunidad. El ordenamiento jurídico condiciona entonces la división a especiales principios como modo de extinción de aquélla. El principio básico es el de la prohibición de dividir la cosa cuando resulte inservible para el uso a que se destina. Otro criterio es el desmerecimiento de la cosa por la división, que impide que se practique asignando a cada comunero una parte para salir de la situación jurídica de comunidad.
En otras ocasiones la divisibilidad o indivisibilidad depende de criterios de política legislativa, así en nuestra legislación agraria existen las llamadas unidades mínimas de cultivo y las fincas que tengan la extensión fijada como mínima no pueden dividirse.