La Distinción Entre Bienes Muebles Y Bienes Inmuebles

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De todas las clasificaciones de las cosas, la división entre los bienes muebles e inmuebles es, sin duda alguna, la más importante, pues el régimen jurídico de unos y otros es diverso desde muy antiguo. El Código Civil le dedica el primero de los artículos del Título II “De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones”. En él se establece que “todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles” (artículo 333), subrayando así que el jurista debe determinar en primer lugar la naturaleza mobiliaria o inmobiliaria de cualquier bien para después fijar las normas jurídicas que le son aplicables.
Los bienes inmuebles, sobre todo la tierra propiamente considerada, han sido tradicionalmente los bienes por excelencia, ocupando los bienes muebles un claro papel secundario. Hoy día, semejante afirmación resulta incierta en términos generales, pues son numerosos los bienes muebles de mayor valor que las fincas rústicas o urbanas, mas, en todo caso, el diferente trato normativo entre bienes inmuebles y muebles se sigue justificando: básicamente por la mayor identificabilidad de los bienes inmuebles, su tendencial perdurabilidad y su menor número, circunstancias que en muchos casos facilitan las relaciones jurídicas recayentes sobre ellos.
La línea divisoria entre bienes inmuebles y bienes muebles la fija el Código Civil realizando una extensa enumeración de bienes inmuebles en el artículo 334, para señalar seguidamente (artículo 335) que los bienes no comprendidos en ella han de considerarse como bienes muebles, así como en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuviesen unidos.
Es necesario, pues, diferenciar entre bienes inmuebles por naturaleza, por destino y por analogía.

Inmuebles por naturaleza y por incorporación: las partes integrantes


El bien inmueble por antonomasia es la tierra, en cuanto elemento físico que sirve de soporte a la existencia de los seres humanos y, por consiguiente, todo aquello que se encuentre unido de forma estable a la tierra, sea de forma natural o artificial (por incorporación), será considerado por el Código Civil como bien inmueble:

  • Los edificios, caminos y construcciones.
  • Los árboles y las plantas y los frutos pendientes.
  • Las minas y las canteras.
  • Las aguas, ya sean vivas (ríos, arroyos, etc.) o estancadas (lagos, lagunas, pantanos...)

De otra parte, refriéndose ya no sólo a la tierra, sino a cualquier otro bien inmueble, reputa el Código Civil como tal “todo lo que esté unido a un inmueble de forma fija...”.
Esta última referencia hace que algunos autores prefieran subdistinguir entre inmuebles por naturaleza e inmuebles por incorporación, pues evidentemente cualquier bien mueble unido establemente a un inmueble (supongamos, lavabo, grifo...) era, antes de su incorporación, un bien mueble “por naturaleza”. Otros autores, en cambio, consideran que el propio acto de incorporación transmuta la naturalaza del bien (que fue) mueble. Lo cierto es que los bienes inmuebles arrastran a su grupo, mutando incluso su naturaleza, a aquellos bienes que se incorporan al inmueble pasando a ser accesorios o complementarios del mismo.
El número 3 del artículo 334 del Código Civil requiere que la unión se lleve a cabo “de una manera fija”, en el sentido que la agregación o fusión del bien mueble con el inmueble no tenga carácter provisional o meramente pasajero, de manera que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
Por tanto, realmente, no basta con la unión permanente o fija, sino que al mismo tiempo es necesaria una verdadera “incorporación” en sentido propio que impida una eventual separación sin daño o menoscabo, sea para el propio inmueble sea para el bien mueble que ha sido unido a él.
El hecho de que la incorporación provoque materialmente la consecuencia de que el bien mueble pase a ser parte del inmueble ha traído consigo que la doctrina española contemporánea pretenda incorporar al sistema jurídico el concepto de parte integrante y también el de pertenencia del BGB, según el cual las partes integrantes serían los elementos necesarios y esenciales de las cosas.
Más según nuestro Código, la calificación de inmueble por incorporación no requiere atender a la esencialidad o necesariedad de las partes integrantes. Es más, se establece con claridad que tiene naturaleza inmobiliaria “todo lo que esté unido a un inmueble”, siendo posible, por tanto, que lo incorporado sea esencial o connatural a la cosa principal o, por el contrario, meramente accesorio o complementario.

Inmuebles por destino: las pertenencias


Se trata de bienes muebles que, por un acto de especial destinación, se convierten o transmutan en inmuebles para el Ordenamiento Jurídico. El artículo 334 califica, entre ellos, como bienes inmuebles los siguientes:

  • Las estatuas u otros objetos ornamentales unidos de modo permanente al edificio o la heredad (antiguas fincas rústicas)
  • Las máquinas o utensilios destinados al servicio de una explotación asentada en un inmueble, rústico o agrario, industrial, comercial...
  • Los palomares, colmenas y cualesquiera criaderos de animales o peces unidos a la finca de modo permanente.
  • Los abonos destinados al cultivo “que estén en las tierras donde hayan de utilizarse”, aunque no hayan sido todavía utilizados para su destino característico.
  • Los diques y construcciones, incluso flotantes, que estén destinados a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.

Se consideran generalmente “pertenencia” las cosas muebles que, pese a conservar su propia corporeidad y siendo por tanto perfectamente distinguibles, se destinan al servicio duradero o permanente de otra cosa principal, estableciéndose como requisitos básicos, los siguientes:

  1. Que exista una subordinación o un destino de una acosa, la accesoria, a otra, principal, para que ésta pueda cumplir, su propia función económica.
  2. Que la destinación de la cosa accesoria a la principal tenga carácter permanente o, al menos, duradera.

Semejante esquema teórico es aplicable a inmuebles por destino, pero no porque éstos sean pertenencias (categoría desconocida por nuestro Código Civil) sino porque son conceptos clasificatorios o sistemáticos paralelos, desarrollados por sistemas jurídicos distintos. En efecto, los inmuebles por destino, en su propia denominación evidencia la subordinación de una cosa a otra y, por otra parte, el destino permanente, que no desde luego, indefinido o eterno.

Inmuebles por analogía


Según el Código Civil, son bienes inmuebles las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
El común denominador de esta categoría es que son bienes de naturaleza incorporal o derechos. Dado su carácter incorporal, en puridad no se puede hablar de ellos como bienes inmuebles o muebles, lo que ocurre es que se les asimila a los inmuebles a efectos de la aplicación de su régimen jurídico y así, por ejemplo, para ceder el usufructo sobre una finca se necesita la misma capacidad que para enajenarla.

Bienes muebles


Se consideran como bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el artículo 334 del Código Civil (enumeración de bienes inmuebles), por otra parte, establece el criterio general de que tienen carácter mueble “todos los (bienes) que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a la que estuvieren unidos”, cosa curiosa si se tiene en cuenta que el Código Civil otorga también el carácter de inmueble a “todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebranto de la materia o deterioro del objeto”.
La diferencia en ambas expresiones radica en que la unión de manera fija entre el mueble y el inmueble si existe una verdadera adherencia o inseparabilidad se estará ante un inmueble por incorporación, mientras que en caso contrario se tratará de un bien mueble por existir una unión meramente pasajera o accidental.
El Código Civil considera también como bienes muebles por analogía determinados derechos entre los que se encuentran las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias.

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