La Incapacitación

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La redacción originario del Código Civil


Desde su publicación, el Código Civil establecía en el artículo 200 que estaban sujetos a tutela, además de los menores no emancipados, aquellas personas sobre las que pesaban una serie de circunstancias de innegable gravedad que deberían traer consigo el que se las privase de la capacidad de obrar. Tales circunstancias se encontraban legalmente tasadas: locura o demencia; sordomudez, acompañada de falta de saber leer y escribir, prodigalidad, y estar sufriendo la pena de interdicción civil.
A tales circunstancias se las ha denominado causas de incapacitación. A su vez, el hecho de privar de la capacidad de obrar (nunca de la capacidad jurídica) a una persona, originaba la necesidad de dotarla de un cauce de representación y defensa. A tal fin se preveía la existencia de un organismo tutelar, compuesto de tutor, protutor y Consejo de familia (la denominada tutela de familia).
Por su parte, los menores de edad no emancipados, quedaban sujetos a tutela siempre y cuando sus padres no pudieran ejercer la patria potestad.

La Ley 13/1983, de 24 de octubre, y la nueva redacción del Código Civil


La Ley 13/1983, de 24 de octubre, ha modificado profundamente la redacción originaria del Código Civil, estableciendo una regulación más acorde con los tiempos actuales, pero al mismo tiempo ha complicado la materia.
Ideas-fuerza o directrices fundamentales de la mencionada ley 13/1983:

  • Las causas de incapacitación no son objeto de enumeración taxativa, sino que, genéricamente, se identifican con las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma (artículo 200).
  • Además de la tutela y de la figura del defensor judicial, introduce un nuevo órgano tuitivo de la persona: la curatela; que, no obstante ser vieja conocida desde los tiempos del Derecho Romano, había sido rechazada conscientemente por el legislador del Código Civil. De otra parte, las fronteras entre la tutela y curatela quedan legalmente demasiado desdibujadas.
  • Abandona de raíz el sistema el sistema de tutela de familia (tutor, protutor y Consejo de familia) y adscribe los órganos tuitivos de la persona a la autoridad o control del Juez (tutela judicial o de autoridad).
  • Permite incluso incapacitar a los menores de edad, cuando se prevea razonablemente que la causa de incapacitación persistirá después de la mayoría de edad.

La declaración judicial de incapacidad


Privar de la capacidad de obrar a una persona que, en principio y como regla general, goza de ella, es una cuestión sumamente grave. Por consiguiente, es cuestión que queda única y exclusivamente encomendada a la autoridad judicial: sólo el Juez, tras el correspondiente proceso (procedimiento menor cuantía) y mediante sentencia, en virtud de las causas establecidas en el artículo 200 , podrá declarar incapaz a una persona cualquiera.
En este punto, la flexibilidad de que hace gala la Ley 13/1983 (en contra del excesivo rigorismo del Código en su redacción originaria), se manifiesta fundamentalmente en los aspectos siguientes:

  • La incapacitación declarada por la sentencia puede ser total o parcial: es graduable. Así lo establece el artículo 210: “La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado”.
  • La sentencia por la que se declara la incapacitación es revisable, ya que no tiene eficacia de cosa juzgada, dado que las condiciones físicas o psíquicas del incapacitado puede variar (mejorando o empeorando).
  • Por último, las resoluciones judiciales sobre incapacitación se anotarán en el Registro Civil.

La Ley Enjuiciamiento Civil ha derogado los artículos del Código Civil, aunque sigue declarando el carácter graduable de la incapacitación: “La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta...” (artículo 760). “La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida...” (artículo 761)

El internamiento del presunto incapaz


En España era posible el internamiento en hospitales y manicomios sin existir declaración judicial de incapacitación pues el Decreto que regulaba la materia sometía el ingreso del interno a un mero control administrativo.
La Ley 13/1983 abandona el control administrativo de los internamientos de presuntos incapaces, instaurando por fin el control judicial.
Según dicho precepto, como regla, el internamiento requiere la previa autorización judicial a cuyo efecto el Juez debe examinar personalmente al presunto incapaz y oír el dictamen de un facultativo por él designado (artículo 211 ). La Ley Enjuiciamiento Civil ha derogado el artículo 211 del Código Civil e integra dentro de su propia regulación el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico.

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