Cuando la voluntad interna no coincida con las declaradas habrá que decidir cuál de las dos es la que debe prevalecer.
Según la concepción subjetiva, encabezada por Savigny, habrá que atender siempre a la voluntad interna. Para la concepción objetiva, a la declaración puesto que la voluntad interna es algo remoto y desconocido y en el tráfico la declaración es lo único que puede y debe tenerse en cuenta.
Tanto una como otra concepción llegan a resultados injustos. La teoría volitiva debe negar todo valor a las expectativas o a la confianza que produce en la otra parte la declaración, tendría que dar relevancia a un error inexcusable en que haya podido incurrir el autor de la declaración y admitir la validez de las reservas mentales con que éste restringe o anula los efectos jurídicos de lo declarado. La teoría declaracionista tendría que negar todo relieve jurídico a la simulación y a la influencia del error, dolo, violencia e intimidación en el proceso formativo del querer. Consecuencias extremas de una y otra teoría, que el ordenamiento positivo y la práctica jurisprudencial no acogen.
La solución quizá esté en un término medio. El conflicto de intereses entre el autor de la declaración (interesado en que no valga) y el destinatario de la misma (interesado en mantener su eficacia) cuando hay discrepancias entre lo querido y lo declarado, se debe resolver de acuerdo a los siguientes principios:
Así pues, si la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad interna se produce por negligencia del autor de la declaración, el declarante queda obligado por la declaración como si la voluntad declarada coincidiese con la voluntad interna.
Nuestro Tribunal Supremo da supremacía a la voluntad real sobre la declarada, pero si la divergencia de ésta con aquélla obedece o es imputable al declarante por malicia o por haber podido ser evitada con el empleo de una mayor diligencia, entonces atribuye plenos efectos a la voluntad declarada siempre que, además, exista buena fe en la otra parte.
Todo esto es válido para los negocios jurídicos bilaterales inter vivos de contenido patrimonial. En los unilaterales de las mismas características se aplicarán idénticos principios si tienen carácter recepticio porque, en ellos, el conocimiento de los destinatarios es esencial para que pueda producir sus efectos. En los negocios jurídicos puros de Derecho de familia se debe proteger ante todo la voluntad real del que los realiza, dada su trascendencia al afectar al estado civil (sería inconcebible que al padre que reconoce la filiación de un hijo por error se le opusiera su carácter inexcusable). Lo mismo podría decirse respecto del negocio jurídico testamentario en el que únicamente se tiene en cuenta la voluntad del testador.
Según la concepción subjetiva, encabezada por Savigny, habrá que atender siempre a la voluntad interna. Para la concepción objetiva, a la declaración puesto que la voluntad interna es algo remoto y desconocido y en el tráfico la declaración es lo único que puede y debe tenerse en cuenta.
Tanto una como otra concepción llegan a resultados injustos. La teoría volitiva debe negar todo valor a las expectativas o a la confianza que produce en la otra parte la declaración, tendría que dar relevancia a un error inexcusable en que haya podido incurrir el autor de la declaración y admitir la validez de las reservas mentales con que éste restringe o anula los efectos jurídicos de lo declarado. La teoría declaracionista tendría que negar todo relieve jurídico a la simulación y a la influencia del error, dolo, violencia e intimidación en el proceso formativo del querer. Consecuencias extremas de una y otra teoría, que el ordenamiento positivo y la práctica jurisprudencial no acogen.
La solución quizá esté en un término medio. El conflicto de intereses entre el autor de la declaración (interesado en que no valga) y el destinatario de la misma (interesado en mantener su eficacia) cuando hay discrepancias entre lo querido y lo declarado, se debe resolver de acuerdo a los siguientes principios:
- Nadie debe quedar vinculado por un negocio si su voluntad no se ha formado libre y espontáneamente (principio de la voluntad).
- La buena fe y la efectiva confianza de los destinatarios de una declaración en la validez y regularidad de la misma también merece protección. Debe valorarse si el destinatario conoció o no que lo declarado disentía de la voluntad interna o pudo conocerlo, si es que sí la declaración de voluntad se anula, si no lo conocía su confianza debe ser protegida y el declarante quedar obligado (principio de la confianza).
- Debe valorarse el comportamiento del declarante y la responsabilidad que le cabe en la divergencia. Si actuando diligentemente pudo y debió desvanecer la confianza que suscitaba su declaración en terceros y aún así no lo hizo, responde de la eficacia de la declaración (principio de autorresponsabilidad).
Así pues, si la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad interna se produce por negligencia del autor de la declaración, el declarante queda obligado por la declaración como si la voluntad declarada coincidiese con la voluntad interna.
Nuestro Tribunal Supremo da supremacía a la voluntad real sobre la declarada, pero si la divergencia de ésta con aquélla obedece o es imputable al declarante por malicia o por haber podido ser evitada con el empleo de una mayor diligencia, entonces atribuye plenos efectos a la voluntad declarada siempre que, además, exista buena fe en la otra parte.
Todo esto es válido para los negocios jurídicos bilaterales inter vivos de contenido patrimonial. En los unilaterales de las mismas características se aplicarán idénticos principios si tienen carácter recepticio porque, en ellos, el conocimiento de los destinatarios es esencial para que pueda producir sus efectos. En los negocios jurídicos puros de Derecho de familia se debe proteger ante todo la voluntad real del que los realiza, dada su trascendencia al afectar al estado civil (sería inconcebible que al padre que reconoce la filiación de un hijo por error se le opusiera su carácter inexcusable). Lo mismo podría decirse respecto del negocio jurídico testamentario en el que únicamente se tiene en cuenta la voluntad del testador.