La Tutela

Compartir:
Según el artículo 222, estarán sujetos a tutela:

  1. Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
  2. Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido
  3. Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela.
  4. Los menores que se hallen en situación de desamparo.

El nombramiento del tutor debe realizarlo el juez atendiendo inicialmente al orden de preferencia establecido en el artículo 234:

  1. Cónyuge que conviva con el menor o emancipado.
  2. Los padres.
  3. La persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.
  4. El descendiente, ascendiente o hermano que designe el Juez.

No obstante ello, la tutela puede ser desempeñada por una sola persona o por varias simultáneamente.
Se conocen con el nombre de causas de inhabilidad para la designación como tutor de aquellas circunstancias que fija la ley como excluyentes del posible nombramiento. No podrán ser tutores:

  • Los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad, o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación por resolución judicial.
  • Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anterior.
  • Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras están cumpliendo la condena.
  • Los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán bien la tutela.
  • Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.
  • Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado.
  • Las personas de mala conducta o que no tuvieran manera de vivir conocida.
  • Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes o los que le adeudaren sumas de consideración.
  • Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela lo sea solamente de la persona.

La relación legal de causas de inhabilidad es extensa y a la par escasamente operativa, pues en definitiva requiere la determinación complementaria del Juez competente.
Los progenitores del menor o incapacitado pueden “inhabilitar” a los parientes que en principio serían llamados a la tutela, mediante testamento o cualquier otro documento notarial.
Será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo.
El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento. Sin embargo, la funcionalidad de semejante previsión normativa es también más aparente que real, en cuanto si la causa de la excusa fuera sobrevenida, podrá ser alegada en cualquier momento. Así pues, bastará alegar a un aumento de las ocupaciones o una agravación de cualquier enfermedad para excusarse de la tutela.
Las causas de remoción de la tutela son también aplicables, supletoriamente, a la curatela y al defensor judicial. Remoción de la tutela no equivale a extinción de la misma, sino sencillamente al cese como tutor de la persona que previamente había sido nombrada judicialmente.
El Código Civil concede legitimación activa en el procedimiento de remoción, además del Ministerio Fiscal, a cualquier persona interesada en acreditar que se ha producido cualquiera de las causas genéricas de remoción o sustitución necesaria del tutor contempladas en el artículo 247:

  1. Que el tutor se encuentre incurso en cualquiera de las causas legales de inhabilidad antes consideradas.
  2. Que el tutor se conduzca mal en el desempeño de la tutela, sea por incumplimiento de los deberes propios del cargo, sea por notoria ineptitud en el ejercicio.
  3. Que existan problemas de convivencia graves y continuados entre el tutor y el pupilo (adición, en este caso, de la Ley de protección del menor).

La curatela


Supuestos:
Curatela propia: La correspondiente a los supuestos de hecho que determinan sólo el nacimiento de la curatela. Dichos supuestos son los contemplados en el artículo 286:

  • Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.
  • Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.
  • Los declarados pródigos.

Las funciones del curador se deben considerar agotadas en “la intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no pueden realizar por sí solos”. Esto es, el curador se debe limitar a prestar su asistencia en los actos en los que los menores o pródigos no pueden realizar por sí solos, pero no sustituye la voluntad de la persona sometida a curatela.
Curatela impropia: igualmente procede la curatela para las personas a quienes la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento. Por ende, la existencia de tutela o curatela en este caso no depende del supuesto de hecho, sino de la valoración judicial. El Juez, puede decretar que la incapacitación no comporte la constitución de la tutela, sino de la curatela. En tal caso, el objeto del organismo tuitivo consistirá en la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia...
En todo caso, trátese de una u otra curatela, se les aplican a los curadores las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de los tutores.

El defensor judicial


El defensor judicial se caracteriza básicamente por ser un cargo tuitivo ocasional o esporádico, frente a la relativa continuidad de la tutela y la curatela, y, al propio tiempo, compatible con la existencia de los restantes mecanismos tutelares e incluso con el ejercicio de la patria potestad por los progenitores del menor o incapacitado.

  1. En caso de inexistencia de tutela, no se nombrará un defensor judicial, sino que la representación y defensa de la persona la asumirá directamente el Ministerio Fiscal, además, el Juez podrá designar un administrador de los bienes. En consecuencia, la sustitución temporal del tutor corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal y al administrador.
  2. Supuestos en los que procede el nombramiento de defensor judicial:
    1. En algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador.
    2. Por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñen las funciones que les son propias, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo.
      Así pues, el carácter esporádico u ocasional del defensor y el hecho de tratarse indiscutiblemente de un cargo de nombramiento judicial para un determinado asunto excluye la posibilidad de considerarlo propiamente como un representante legal del menor para la defensa y administración de su patrimonio.
      El régimen jurídico del defensor judicial queda baste en la sobra, aplicándose las causas de inhabilidad, excusas y remoción de tutores y curadores (artículo 301). El Código Civil se limita a establecer que las obligaciones del defensor serán las que el Juez “le haya concedido” en cada caso.
      La absoluta libertad decisoria que se le proporciona al Juez contrasta con otros preceptos del propio Código Civil en los que se considera asimismo la figura del defensor pero estableciendo inicialmente una serie de personas llamadas al cargo entre las que el Juez debe escoger.

La guarda de hecho


Leyes aparte, siempre ha tenido una relativa presencia social la situación de que un menor o incapacitado sea tutelado o protegido de hecho por una persona que, formalmente hablando, no ostenta potestad alguna sobre él. Con la reforma de la Ley 13/1983 la guarda de hecho se ha incorporado al texto articulado del Código Civil.
Con todo, la referida regulación no deja de ser acusadamente fragmentaria, pues se limita a tomar nota de la existencia de la figura , declarar la validez de los actos realizados por el guardador de hecho y declararle aplicable el artículo 220 previsto inicialmente para el tutor.
La guarda de hecho es el mecanismo protector de los más humildes económicamente que, a su vez, suelen ser los más generosos de corazón, por tanto pocos pleitos generarán las situaciones de guarda he hecho.
La guarda de hecho es desempeñada por quien carece de potestad sobre el menor o incapacitado, pero al propio tiempo tampoco tiene la obligación de asumir las molestias y responsabilidades inherentes a la actividad tuitiva.
Conforme al artículo 303, el conocimiento por la autoridad judicial de la existencia de un guardador de hecho, no implica la obligatoriedad de la constitución de tutela propiamente dicha.

Compartir:

Buscar

Archivo del blog