Régimen Básico De Las Personas Jurídicas

Compartir:
Personalidad y capacidad de obrar


Las personas jurídicas regularmente constituidas adquieren capacidad jurídica y de obrar desde el mismo momento de su constitución. A semejante esquema responde el artículo 37, que establece que “la capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y la de las fundaciones, por las reglas de su institución.
El Código Civil atribuye a las personas jurídicas exclusivamente capacidad patrimonial y capacidad procesal. No obstante, la imprecisión de su planteamiento y, sobre todo, la remisión a las normas ad hoc, debe llevar a la conclusión de que, en principio, la capacidad de las personas jurídicas es tendencialmente general y que sólo debe verse limitada cuando una norma legal así lo disponga o cuando una determinada posición jurídica quede reservada en exclusiva a las personas naturales.
Las personas jurídicas, deben responder extracontractualmente de los daños que sus representantes u órganos hayan podido causar a terceros.

El domicilio de las personas jurídicas


Razones de orden práctico aconsejan establecer un determinado domicilio para las personas jurídicas una vez admitida la existencia de esta categoría.
El Código Civil se refiere a la cuestión del domicilio de las personas jurídicas en su artículo 41, que dispone que “cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto”.
Según ello, el domicilio de las personas jurídicas será el establecido en su momento constitutivo y, en el caso de faltar éste, de forma subsidiaria debería atenderse al lugar en que se encuentra fijada la representación legal de la persona jurídica en cuestión o donde ejerzan sus funciones principales.
En todo caso, la determinación subsidiaria del domicilio de las personas jurídicas entrará rara vez en juego, pues las disposiciones específicas relativas a la constitución de los diversos tipos de personas jurídicas, se caracterizan por exigir de forma imperativa la determinación de un domicilio en el momento constitutivo.
La inviolabilidad del domicilio constitucionalmente establecida (artículo 18 ), en principio, asienta sus raíces en la protección de las personas propiamente dichas. Por tanto, inicialmente, las personas jurídicas no deberían gozar de semejante derecho fundamental. Sin embargo, dicha conclusión merezca ser revisada pues no hay ninguna razón que avale la exclusión de las personas jurídicas de semejante protección, permitiendo a los poderes públicos o a terceras personas invadir el ámbito interno y reservado de las dependencias o locales en que desarrollen sus actividades.

Nacionalidad de las personas jurídicas


La determinación de la nacionalidad tiene como objeto fundamental establecer cual es el Ordenamiento jurídico aplicable a las personas naturales. Por tanto, si a las personas jurídicas se las personifica, es natural que también se plantee respecto de ellas la cuestión de la nacionalidad. Tales cuestiones son afrontadas por el artículo 9.11 del Código Civil que dispone que “la ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a su capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción”.
El Código Civil atribuye la nacionalidad española a las personas jurídicas que, además de haber sido reconocidas por la ley, se encuentren domiciliadas en España. De alguna manera, el domicilio resulta determinante en relación con la nacionalidad, pues en definitiva es el criterio de imputación que verdaderamente conlleva la atribución de la nacionalidad española de las corporaciones, asociaciones o fundaciones.

¿Vecindad civil de las personas jurídicas?

Aunque el Código Civil no haga referencia alguna al tema, conviene plantearse si, además del domicilio y la nacionalidad, es necesario atribuir “vecindad civil” a las personas jurídicas.
La cuestión es verdaderamente compleja y, por tanto discutible, sobre todo por el hecho de que la vecindad civil no puede hacerse derivar exclusivamente del dato del domicilio o de la residencia administrativa, sino de la voluntariedad del sujeto de derecho en someterse al régimen jurídico-civil común o foral de que se trate. En consecuencia, quizás fuera más acertado concluir que el sometimiento a las disposiciones autonómicas relativas a las personas jurídicas depende en definitiva de la vecindad administrativa en cualquiera de las Comunidades Autónomas y no sólo en las forales.

Compartir:

Buscar

Archivo del blog