Introducción
Las relaciones sociales requieren frecuentemente acreditar de forma segura e indiscutible las condiciones de capacidad y el entorno familiar de la persona: la edad, el hecho de estar soltero o casado, o de no haber sido sometido a incapacitación, etc.
Al mismo tiempo, los modernos Estados, han mostrado un enorme interés por contar con un “fichero” de sus ciudadanos. Semejante fichero viene representado por el Registro Civil, un Registro que, parafraseando el Código Civil, está destinado al efecto de que consten en él “los actos concernientes al estado civil de las personas”. Y son estados civiles cualesquiera cualidades o circunstancias estables de la misma que, de una forma u otra, afecten a su capacidad de obrar.
Ahora bien, el Registro Civil no sólo comprende circunstancias o situaciones integrables dentro del concepto de estado civil, sino que extiende sus competencias propias a otras que indiscutiblemente no son estados civiles.
Datos inscribibles
El párrafo segundo del artículo 1º de la Ley del Registro Civil indica que constituyen objeto del Registro Civil los siguientes datos relativos a las personas:
La enumeración realizada por el artículo 1º de la Ley de Registro Civil constituye el soporte de lo que podríamos denominar “biografía jurídica” de la persona: desde que ésta nace hasta que muere será obligatorio inscribir cualquier circunstancia que afecte a su capacidad de obrar o a su situación dentro de la comunidad.
La enumeración del artículo 1 de la Ley de Registro Civil se califica técnicamente de numerus clausus, en cuanto los particulares no pueden pretender la constancia en el Registro Civil de hechos o cualidades distintas de las preestablecidas legalmente.
El nombre
El nombre o “nombre de pila” es el dato identificador inicial y posiblemente el principal de toda persona.
En tiempos históricos el nombre era extraído directamente del santoral y, por lo general, observando la fecha del nacimiento. Por otra parte, hasta la Ley del Registro Civil de 1957, era corriente ser portador de tres, cuatro o cinco nombres. Por su parte, las mujeres se encontraban condenadas a llevar inicialmente el nombre de María seguido de una o varias advocaciones virginales, quisieran o no los padres.
Tras la aprobación de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 “no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples”.
La Ley 40/99, en relación con el nombre, tiene especial importancia en cuanto permite sustituir el nombre que obre inscrito en el Registro Civil en castellano pro su equivalente onomástico en cualquiera de las demás lenguas españolas.
Los apellidos
La referencia a los apellidos debe comenzar por recordar que, desde antiguo, el sistema español se ha caracterizado por atribuir o imponer a toda persona dos apellidos, anteponiendo el primero de los paternos y después el de los maternos. De otra parte, el ordenamiento español se ha caracterizado siempre por mantener los apellidos propios de la mujer, casárase o no y tuviera mejor o pero cuna.
En tal sentido, el sistema normativo español ha sido siempre ejemplar, sobre todo frente a pautas normativas, en los que el apellido de la mujer resulta arrasado o laminado por el hecho del matrimonio, debiendo asumir aquélla, en adelante, exclusivamente el del marido.
En la actualidad, el tenor literal del artículo 53 de la Ley del Registro Civil sigue afirmando que “las personas son designadas por su nombre y apellidos, paterno y materno, que la ley ampara ante todos”. Sin embargo la Ley 40/99 ha introducido una modificación de suma importancia, permitiendo que cuando la filiación se encuentre determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido antes de la inscripción registral.
Las relaciones sociales requieren frecuentemente acreditar de forma segura e indiscutible las condiciones de capacidad y el entorno familiar de la persona: la edad, el hecho de estar soltero o casado, o de no haber sido sometido a incapacitación, etc.
Al mismo tiempo, los modernos Estados, han mostrado un enorme interés por contar con un “fichero” de sus ciudadanos. Semejante fichero viene representado por el Registro Civil, un Registro que, parafraseando el Código Civil, está destinado al efecto de que consten en él “los actos concernientes al estado civil de las personas”. Y son estados civiles cualesquiera cualidades o circunstancias estables de la misma que, de una forma u otra, afecten a su capacidad de obrar.
Ahora bien, el Registro Civil no sólo comprende circunstancias o situaciones integrables dentro del concepto de estado civil, sino que extiende sus competencias propias a otras que indiscutiblemente no son estados civiles.
Datos inscribibles
El párrafo segundo del artículo 1º de la Ley del Registro Civil indica que constituyen objeto del Registro Civil los siguientes datos relativos a las personas:
- El nacimiento.
- La filiación.
- El nombre y los apellidos.
- La emancipación y habilitación de edad.
- Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas hayan sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos.
- Las declaraciones de ausencia o fallecimiento.
- La nacionalidad y vecindad civil.
- La patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la ley.
- El matrimonio, y
- La defunción.
La enumeración realizada por el artículo 1º de la Ley de Registro Civil constituye el soporte de lo que podríamos denominar “biografía jurídica” de la persona: desde que ésta nace hasta que muere será obligatorio inscribir cualquier circunstancia que afecte a su capacidad de obrar o a su situación dentro de la comunidad.
La enumeración del artículo 1 de la Ley de Registro Civil se califica técnicamente de numerus clausus, en cuanto los particulares no pueden pretender la constancia en el Registro Civil de hechos o cualidades distintas de las preestablecidas legalmente.
El nombre
El nombre o “nombre de pila” es el dato identificador inicial y posiblemente el principal de toda persona.
En tiempos históricos el nombre era extraído directamente del santoral y, por lo general, observando la fecha del nacimiento. Por otra parte, hasta la Ley del Registro Civil de 1957, era corriente ser portador de tres, cuatro o cinco nombres. Por su parte, las mujeres se encontraban condenadas a llevar inicialmente el nombre de María seguido de una o varias advocaciones virginales, quisieran o no los padres.
Tras la aprobación de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 “no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples”.
La Ley 40/99, en relación con el nombre, tiene especial importancia en cuanto permite sustituir el nombre que obre inscrito en el Registro Civil en castellano pro su equivalente onomástico en cualquiera de las demás lenguas españolas.
Los apellidos
La referencia a los apellidos debe comenzar por recordar que, desde antiguo, el sistema español se ha caracterizado por atribuir o imponer a toda persona dos apellidos, anteponiendo el primero de los paternos y después el de los maternos. De otra parte, el ordenamiento español se ha caracterizado siempre por mantener los apellidos propios de la mujer, casárase o no y tuviera mejor o pero cuna.
En tal sentido, el sistema normativo español ha sido siempre ejemplar, sobre todo frente a pautas normativas, en los que el apellido de la mujer resulta arrasado o laminado por el hecho del matrimonio, debiendo asumir aquélla, en adelante, exclusivamente el del marido.
En la actualidad, el tenor literal del artículo 53 de la Ley del Registro Civil sigue afirmando que “las personas son designadas por su nombre y apellidos, paterno y materno, que la ley ampara ante todos”. Sin embargo la Ley 40/99 ha introducido una modificación de suma importancia, permitiendo que cuando la filiación se encuentre determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido antes de la inscripción registral.