Sentido De La Atribución De Personalidad Jurídica A Las Fundaciones; Vinculación Del Dominio Y Personalidad Jurídica

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La persona jurídica que se denomina fundación nace a la vida jurídica cuando la persona o personas con capacidad para fundar realizan el negocio fundacional en la forma y con los requisitos exigidos por la ley 30/1994, y se inscribe en el Registro de Fundaciones la escritura pública que es la forma requerida imperativamente, para recoger aquel negocio.
El principio general es el de que pueden constituir fundaciones tanto las personas físicas como las jurídicas sean públicas o privadas. Las personas físicas requerirán la capacidad general de obrar y de disponer gratuitamente de los bienes y derechos en que consista la dotación. Esta capacidad de disponer gratuitamente es la capacidad para donar. Si la fundación se constituye por testamento, la capacidad para testar.
Las personas jurídicas privadas de índole asociativa requieren acuerdo expreso de su Junta General o Asamblea de socio y las de índole institucional, el acuerdo de su órgano rector. Por tanto toda clase de personas jurídicas privadas pueden constituir fundaciones sin que se excluya a las sociedades mercantiles.
Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario.

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