El derecho al nombre
Común y tradicionalmente, se considera que uno de los derechos de la personalidad estriba en la utilización exclusiva del nombre de la persona, en cuanto manifestación externa de su propia individualidad. Por otra parte, la identificación nominal de los sujetos es una exigencia inexcusable de la vida social. Por ello, el Derecho positivo protege la utilización del nombre desde diversas perspectivas: penal, civil, mercantil y administrativa.
Nuestra Constitución, sin embargo, no contiene expresamente contemplación alguna del denominado “derecho al nombre”, por lo que su configuración como derecho fundamental resulta problemática. El derecho al nombre puede considerarse entonces como un atributo de la personalidad, pero que carece del rango especialísimo de derecho fundamental.
En España la identificación de la persona se realiza mediante la existencia del nombre propio o nombre de pila y los apellidos correspondientes a ambos progenitores.
La regulación de tales aspectos se encuentra en la Ley del Registro Civil. Cuestión que ha sido objeto de una profunda reforma por la Ley 40/1999.
El seudónimo
El prefijo seudo significa falso. Por tanto, el seudónimo es, sencillamente, un nombre falso utilizado normalmente por los autores literarios en tiempos de censura o de falta de libertades. La utilización del seudónimo es una práctica que se ha ido extendiendo a otros grupos de personas más amplios que, por tener relevancia pública, desean una de dos: reservar su identidad personal para su vida privada, o acudir a una identificación personal más llamativa que la verdadera.
La relativa generalización social de seudónimo no encuentra correspondencia en nuestro Derecho positivo, en el que la contemplación del tema es muy limitada:
Por tanto, la utilización de seudónimos es perfectamente lícita y admisible en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando el seudónimo no pretenda suplantar o excluir al nombre propiamente dicho en actos de naturaleza oficial o administrativa.
Por lo demás, no cabe duda que el seudónimo no es, en modo alguno, un derecho de la personalidad. Es sencillamente una situación fáctica que merece ser protegida frente a situaciones abusivas de terceros que pretendan sacar provecho o beneficio del seudónimo consolidado por cualquier persona.
Referencia a los títulos nobiliarios
Los títulos nobiliarios no son derechos de la personalidad, ni derechos fundamentales, sino especiales mercedes o dignidades sociales graciablemente atribuidas por los reyes o jefes de Estado a algunas personas por sus peculiares méritos con raíces claramente medievales.
En el Derecho contemporáneo la pervivencia de los títulos nobiliarios plantea un problema constitucional evidente, dada la inexistencia de estamentos sociales, cual ocurriera en la Edad Media, y la primacía del principio constitucional de igualdad y no discriminación entre las personas. Por ello, algunas Constituciones del presente siglo se han pronunciado abiertamente por su abrogación. Nuestra Constitución, sin embargo, no se pronuncia abiertamente sobre la cuestión. No obstante, en términos implícitos, los títulos de nobleza deben considerarse incluidos en la potestad atribuida al Rey de “... conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes” (artículo 62.f)).
Curiosamente, el artículo 14 de la Constitución ha sido utilizado ante el Tribunal Supremo en pleitos entre nobles, argumentando que la sucesión tradicional en los títulos nobiliarios, en base al principio de masculinidad, atenta contra la igualdad entre hombres y mujeres. El Tribunal Supremo tradicionalmente había mantenido los criterios históricos sin asomo alguno de discusión sobre el particular, pero posteriormente, a mediados de 1987, y en reiteradas ocasiones, estableció que la sucesión nobiliaria debía corresponder por igual a hombres y mujeres.
Pero pese a la reiteración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, una sentencia del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que la primacía del sexo masculino en cuanto regla histórica que asienta sus raíces en los siglos medievales, no puede considerarse inconstitucional.
Así pues, el Tribunal Supremo se ha visto abocado a proceder a un nuevo giro en la materia, adecuando su doctrina a la propia del Tribunal Constitucional y, en particular, a la naturaleza meramente honorífica de los títulos nobiliarios. Por tanto, se insiste en que en materia de títulos nobiliarios, “el planteamiento sucesorio es distinto a las normas sucesorias del Código Civil”.
Común y tradicionalmente, se considera que uno de los derechos de la personalidad estriba en la utilización exclusiva del nombre de la persona, en cuanto manifestación externa de su propia individualidad. Por otra parte, la identificación nominal de los sujetos es una exigencia inexcusable de la vida social. Por ello, el Derecho positivo protege la utilización del nombre desde diversas perspectivas: penal, civil, mercantil y administrativa.
Nuestra Constitución, sin embargo, no contiene expresamente contemplación alguna del denominado “derecho al nombre”, por lo que su configuración como derecho fundamental resulta problemática. El derecho al nombre puede considerarse entonces como un atributo de la personalidad, pero que carece del rango especialísimo de derecho fundamental.
En España la identificación de la persona se realiza mediante la existencia del nombre propio o nombre de pila y los apellidos correspondientes a ambos progenitores.
La regulación de tales aspectos se encuentra en la Ley del Registro Civil. Cuestión que ha sido objeto de una profunda reforma por la Ley 40/1999.
El seudónimo
El prefijo seudo significa falso. Por tanto, el seudónimo es, sencillamente, un nombre falso utilizado normalmente por los autores literarios en tiempos de censura o de falta de libertades. La utilización del seudónimo es una práctica que se ha ido extendiendo a otros grupos de personas más amplios que, por tener relevancia pública, desean una de dos: reservar su identidad personal para su vida privada, o acudir a una identificación personal más llamativa que la verdadera.
La relativa generalización social de seudónimo no encuentra correspondencia en nuestro Derecho positivo, en el que la contemplación del tema es muy limitada:
- Por una parte, la Ley del Registro Civil establece en su artículo 54.2 que está prohibida la conversión en nombre de los seudónimos.
- Por otra parte, la vigente Le y de propiedad intelectual contiene alguna indicación relativa a las obras divulgadas bajo seudónimo, estableciendo que, mientras el autor no revele su identidad, el ejercicio de los derechos de autor corresponderá a quien haya divulgado la obra.
Por tanto, la utilización de seudónimos es perfectamente lícita y admisible en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando el seudónimo no pretenda suplantar o excluir al nombre propiamente dicho en actos de naturaleza oficial o administrativa.
Por lo demás, no cabe duda que el seudónimo no es, en modo alguno, un derecho de la personalidad. Es sencillamente una situación fáctica que merece ser protegida frente a situaciones abusivas de terceros que pretendan sacar provecho o beneficio del seudónimo consolidado por cualquier persona.
Referencia a los títulos nobiliarios
Los títulos nobiliarios no son derechos de la personalidad, ni derechos fundamentales, sino especiales mercedes o dignidades sociales graciablemente atribuidas por los reyes o jefes de Estado a algunas personas por sus peculiares méritos con raíces claramente medievales.
En el Derecho contemporáneo la pervivencia de los títulos nobiliarios plantea un problema constitucional evidente, dada la inexistencia de estamentos sociales, cual ocurriera en la Edad Media, y la primacía del principio constitucional de igualdad y no discriminación entre las personas. Por ello, algunas Constituciones del presente siglo se han pronunciado abiertamente por su abrogación. Nuestra Constitución, sin embargo, no se pronuncia abiertamente sobre la cuestión. No obstante, en términos implícitos, los títulos de nobleza deben considerarse incluidos en la potestad atribuida al Rey de “... conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes” (artículo 62.f)).
Curiosamente, el artículo 14 de la Constitución ha sido utilizado ante el Tribunal Supremo en pleitos entre nobles, argumentando que la sucesión tradicional en los títulos nobiliarios, en base al principio de masculinidad, atenta contra la igualdad entre hombres y mujeres. El Tribunal Supremo tradicionalmente había mantenido los criterios históricos sin asomo alguno de discusión sobre el particular, pero posteriormente, a mediados de 1987, y en reiteradas ocasiones, estableció que la sucesión nobiliaria debía corresponder por igual a hombres y mujeres.
Pero pese a la reiteración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, una sentencia del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que la primacía del sexo masculino en cuanto regla histórica que asienta sus raíces en los siglos medievales, no puede considerarse inconstitucional.
Así pues, el Tribunal Supremo se ha visto abocado a proceder a un nuevo giro en la materia, adecuando su doctrina a la propia del Tribunal Constitucional y, en particular, a la naturaleza meramente honorífica de los títulos nobiliarios. Por tanto, se insiste en que en materia de títulos nobiliarios, “el planteamiento sucesorio es distinto a las normas sucesorias del Código Civil”.