La Integridad Moral Y La Esfera Reservada De La Persona

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Introducción


El artículo 15 de la Constitución, junto a la integridad física, considera el derecho que tenemos todos a la integridad moral, esto es, al reconocimiento de la propia dignidad y al respeto y consideración por parte de los demás miembros de la comunidad. Tal derecho genérico se plasma y concreta en la propia Constitución en el artículo 18 .1: “Se garantiza el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”, precepto que, a su vez, ha sido objeto de desarrollo por la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a Propia Imagen.
La verdadera importancia de esta ley radica en que, haya delito o no, las reglas indemnizatorias aplicables a quien desconozca la integridad moral de los demás son las mismas.

Honor, intimidad e imagen


Todos los autores coinciden en la dificultad de definir cualesquiera de tales conceptos que, se dice, son metajurídicos o prejurídicos, aunque al incorporarse tales conceptos al sistema legislativo, pasan a ser jurídicos.
La Ley Orgánica del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen se encarga de subrayar que las ideas sobre el honor, la intimidad y la imagen son contingentes y variables, dependiendo del momento y de las circunstancias sociales de cada época. Conforme a su artículo 2 “la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia”. De ahí que:

  • La esfera reservada de la persona debe analizarse en términos objetivos, quedando excluidas las consideraciones subjetivas que cada cual tenga respecto de su honor, intimidad e imagen.
  • Los criterios generales para acceder a dicho análisis son de dos tipos: unos generales y de marcado carácter objetivo, y otro de acusado cariz subjetivo.
  • Los criterios objetivos vienen determinados por las propias leyes vigentes y por los usos sociales de carácter general.
  • Junto a ellos, debe considerarse igualmente un dato de carácter subjetivo que permitirá a la jurisprudencia adecuar los criterios objetivos generales a las circunstancias concretas de cada caso. Dicho elemento consiste en definitiva en considerar que cada persona queda vinculada por sus propios actos en relación con el ámbito que considera reservado e íntimo. Si la persona ha decidido pertenecer al papel cuché y está presente todo el día en la vida cotidiana del resto de los ciudadanos, está restringiendo su ámbito íntimo.

Aunque efectivamente es difícil definir el honor en términos positivos, cabe afirmar sencillamente que se trata de la estimación y el respeto que la persona se profese a sí misma y que le reconozca la comunidad en que se desenvuelve. Desde el punto de vista negativo es más fácil identificar los actos en cuya virtud una persona queda deshonrada.
La intimidad personal (y familiar, en su caso) debe identificarse con el ámbito de actuación de cualquier persona (y familia) intrascendente para los demás y que debe ser respetado, con carácter general, por todos. De tal manera, la intromisión en el círculo privado de cualquiera o la revelación pública de datos íntimos de carácter personal o familiar (sean ciertos o no) deben considerarse conductas atentatorias contra la intimidad personal.
El derecho a la propia imagen, por su parte, significa propiamente hablando que para hacer pública la representación gráfica de cualquier persona, mediante cualquier procedimiento técnico de reproducción, es necesario contar con su consentimiento.
De forma indiscutida, los derechos al honor, la intimidad e imagen han de ser considerados como derechos de la personalidad y, simultáneamente, como derechos fundamentales.

La lesión de la esfera reservada de la persona: las intromisiones ilegítimas


Quizás por tratarse de la dificultad definitoria de los derechos al honor, a la intimidad e imagen, el propio legislador ha procurado prestar particular atención a la enumeración de los actos que pueden considerarse atentatorios contra tales derechos. En conjunto de tales actos se denominan en la Ley Orgánica del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen intromisiones ilegítimas y se encuentran relacionadas en el artículo 7 de dicha ley. El elenco legal de éstas es el siguiente:

  1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
  2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
  3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecte a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
  4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
  5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8 .2.
  6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
  7. La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.

La sistemática vulneración de la esfera reservada de la persona ha merecido especial tratamiento por parte del vigente Código Civil, que ha dedicado, con carácter general, el Título X de su libro II a los “delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio”.

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