Tradicionalmente, la supremacía de la propiedad privada no ha impedido la existencia de una serie de bienes que, por su peculiar importancia y por estar destinados al uso común o a un servicio público, han sido excluidos de la “mano privada” quedando sometidos a un régimen especial denominado genéricamente dominio público.
Según el artículo 338 del Código Civil, son bienes de dominio público:
De otra parte, son bienes de uso público en las provincias y pueblos, los caminos provinciales y vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, paseos y obras públicas de servicio general costeadas por dichos pueblos o provincias.
Ahora bien, el sencillo cuadro descrito se complica, ya que las entidades públicas también pueden ser titulares de bienes que no estén sometidos al régimen especial del dominio público, sino al régimen genérico de propiedad privada. En tal sentido dispone el Código Civil que son bienes de propiedad privada los patrimoniales del Estado, de la provincia y del Municipio (ahora deberían entenderse añadidas las Comunidades Autónomas).
Bienes demaniales y bienes patrimoniales
Por consiguiente, los bienes y derechos pertenecientes a los entes públicos pueden serlo como:
Siguiendo la tradición histórica y la realidad normativa preexistente, la Constitución Española de 1978 se refiere a la materia, estableciendo en su artículo 132 que: “1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación. 2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en cualquier caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. 3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.”
Criterios distintivos entre ambas categorías: las pretendidas notas características exclusivas de los bienes demaniales
La coexistencia de bienes demaniales y bienes patrimoniales bajo la titularidad de los entes públicos plantea la necesidad de establecer la línea divisoria entre unos y otros: los bienes y derechos que pertenezcan a los entes públicos y no tengan la consideración de bienes demaniales habrán de ser calificados como patrimoniales.
Legal y doctrinalmente, la frontera entre ambos tipos de bienes se delimita en función a dos criterios fundamentales:
Según esto, serían bienes patrimoniales de los entes públicos aquellos que les pertenezcan y no estén afectos, sea por naturaleza o por destinación especial, al uso o servicio público.
Respecto de las notas características fundamentales del régimen jurídico de los bienes de dominio público, como ya hemos visto, el artículo 132.1 de la Constitución delega en la ley ordinaria su regulación, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad:
Según el artículo 338 del Código Civil, son bienes de dominio público:
- Los destinados al uso público, como caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas y análogos.
- Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras no se otorgue su concesión.
De otra parte, son bienes de uso público en las provincias y pueblos, los caminos provinciales y vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, paseos y obras públicas de servicio general costeadas por dichos pueblos o provincias.
Ahora bien, el sencillo cuadro descrito se complica, ya que las entidades públicas también pueden ser titulares de bienes que no estén sometidos al régimen especial del dominio público, sino al régimen genérico de propiedad privada. En tal sentido dispone el Código Civil que son bienes de propiedad privada los patrimoniales del Estado, de la provincia y del Municipio (ahora deberían entenderse añadidas las Comunidades Autónomas).
Bienes demaniales y bienes patrimoniales
Por consiguiente, los bienes y derechos pertenecientes a los entes públicos pueden serlo como:
- Bienes de domino público o demaniales
- Bienes de dominio privado o patrimoniales
Siguiendo la tradición histórica y la realidad normativa preexistente, la Constitución Española de 1978 se refiere a la materia, estableciendo en su artículo 132 que: “1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación. 2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en cualquier caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. 3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.”
Criterios distintivos entre ambas categorías: las pretendidas notas características exclusivas de los bienes demaniales
La coexistencia de bienes demaniales y bienes patrimoniales bajo la titularidad de los entes públicos plantea la necesidad de establecer la línea divisoria entre unos y otros: los bienes y derechos que pertenezcan a los entes públicos y no tengan la consideración de bienes demaniales habrán de ser calificados como patrimoniales.
Legal y doctrinalmente, la frontera entre ambos tipos de bienes se delimita en función a dos criterios fundamentales:
- La naturaleza de los bienes, se excluyen del ámbito privado una serie de bienes que por sus características pertenecen al uso común o general, y que por consiguiente, no son susceptibles de apropiación por los particulares
- La afectación o destino de los bienes a los intereses generales de la comunidad, ya sea por estar especialmente afectos al uso público o al servicio público.
Según esto, serían bienes patrimoniales de los entes públicos aquellos que les pertenezcan y no estén afectos, sea por naturaleza o por destinación especial, al uso o servicio público.
Respecto de las notas características fundamentales del régimen jurídico de los bienes de dominio público, como ya hemos visto, el artículo 132.1 de la Constitución delega en la ley ordinaria su regulación, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad:
- Inalienabilidad: mientras tengan este carácter los bienes de dominio público no podrán ser enajenados. Esto es, los bienes de dominio público son indisponibles por principio y cualquier acto o negocio jurídico de enajenación es nulo de pleno derecho, si previamente no ha tenido lugar la desafectación al interés público.
- Inembargabilidad. Los bienes de dominio público no pueden ser objeto de gravamen, ni quedar afectos en garantía de tipo alguno que pueda suponer el embargo de ellos.
- Imprescriptibilidad. Estos bienes no son susceptibles de convertirse en propiedad de los particulares mediante la usucapión o prescripción adquisitiva.